viernes, 24 de mayo de 2019

Servicio Nacional de Información e Investigación de F.E.T. y de las J.O.N.S.

Siguiendo por la senda iniciada en fechas pasadas, nuestro buen amigo y magnífico colaborador, Simón Javier Iglesias Andrés, nos remite un trabajo relativo al Servicio Nacional de Información e Investigación de la Falange Española Tradicionalista y de la J.O.N.S. (Juntas de Ofensiva Nacional Sindicalistas), que durante años fueron investidos del carácter de Agentes de Autoridad. 


Poseen el carácter, en el desempeño de los deberes de su cargo, considerándose como fuerzas auxiliares para el mantenimiento del Orden Publico y represión de la criminalidad, según las disposiciones del Decreto de 16 de septiembre de 1935, Ley de 8 de marzo de 1941 (“B.O.E.” núm. 98). 

Emblema de Falange Española (col. Simón J. Iglesias)

Los afiliados a la Milicia Nacional de la F.E.T. y de las J.O.N.S., cuando presten sus servicios de urgencia para que sean requeridos por los Agentes de la Autoridad o por las fuerzas encargadas del orden público. Art.13 de la Ley de 2 de julio de 1940 (B.O.E. numero 190). 

Articulo 1º La Milicia de F.E.T. y de las J.O.N.S. tiene por misión mantener tenso el espíritu combativo de la juventud española, dispuesta en todo momento a movilizarse en todo momento al servicio de la Patria y a encuadrar la masa general de la Nación para la instrucción premilitar, al servicio del trabajo o para aquellos actos que el Caudillo decrete. 

Articulo 2º La milicia se organizará en las siguientes formaciones: 

a). Fuerzas permanentes.- Estarán constituidas por los cuadros y efectivos indispensables para construir dentro de cada provincia la oficialidad y milicia necesaria al orden interno del Movimiento, a la instrucción premilitar de la juventud y al encuadramiento de los efectivos de primera línea Organizaran el número de unidades que los presupuestos permitan. 

b). Milicia premilitar.- Encuadrará a los jóvenes afiliados desde los 18 años de edad (termino de su permanencia en las Organizaciones Juveniles) hasta la edad de ingreso en el ejercito, recibiendo la instrucción premilitar y de especialista adecuada, constituyendo con ellas el numero de Banderas correspondiente a sus efectivos. 

c/. Milicia de primera línea.- Comprende a los afiliados desde que son licenciados del Ejercito hasta alcanzar la edad que la ley de Reclutamiento señale para el termino del servicio militar. 

Placa del Servicio de Investigación e Información (col. Simón J. Iglesias)

El personal de la Milicia de primera línea se incorporará, caso de movilización de su remplazo, a las correspondientes unidades de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire. 

d). Milicia de segunda línea.- Estará constituida por los afiliados a la Milicia desde la edad termino del servicio militar hasta los cincuenta y cinco años. 

Articulo 3º La Milicia universitaria estará compuesta por jóvenes de edad superior a los dieciocho años afiliados al Movimiento y que cursen sus estudios en Universidades, Escuelas técnicas y Centros de enseñanza superior. 

Recibirán en la Milicia preparación premilitar para el servicio de Oficial, y terminados sus estudios y alcanzado el grado de aptitud premilitar indispensable ingresaran en el Ejercito como sargentos, y a los cuatro meses de servicio podrán obtener el empleo de Alférez de Complemento, con lo que practicaran el servicio durante el tiempo reglamentario. 

Articulo 4º Los afiliados a la Milicia premilitar, al alcanzar la aptitud militar, técnica y moral que los Reglamentos determinen, obtendrán una reducción del tiempo de servicio en filas en la extensión que las disposiciones sobre reclutamiento señalen y dentro de las necesidades del servicio tendrán preferencia para elección del Cuerpo entre los correspondientes a su preparación, así como el disfrute de permisos y licencias temporales. 

Articulo 5º El personal de la Milicia se considerara como benemérito de la Patria, y el tiempo en que sus miembros estén movilizados les servirá de abono como tiempo servido en las del Ejercito, a todos los efectos, siendo acumulable, como servidos al Estado, para los funcionarios públicos. Del tiempo en el que se permanezca en las Milicias premilitar y de primera línea sin estar movilizado, pero dispuesto a serlo, se le abonará, si no tiene nota desfavorable, la cuarta parte a los efectos de ingreso en la Guardia Civil, Policía Armada y destinos que tengan señalada esta preferencia, computándose el tiempo por periodos de abono de seis meses completos. 

Artículo 6º Para destinos remunerados del Partido será circunstancia recomendable, dentro de las específicas y de especialidad 

Aval expedido por el Servicio de Información e Investigación (col. Simón J. Iglesias)

Para el servicio, pertenecer a la Milicia Nacional de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. 

Artículo 7º El personal de la Milicia disfrutará para concentraciones y actos que se determinen las ventajas que para viajes concede la reglamentaria autorización militar. Así mismo, mientras permanezcan en la misma, tendrán derecho a licencia gratuita de caza y pesca. 

Articulo 8º Dentro del movimiento los hijos de los pertenecientes a la Milicia tendrán preferencia entre los demás afiliados para disfrute de becas, viajes de recreo, campamentos y demás beneficios de este orden. 

Artículo 9º Los servicios que impliquen desplazamiento fuera de la residencia, de duración superior a veinticuatro horas serán sufragadas por el Movimiento o el Estado, en forma o cuantía que reglamentariamente se señale. 

Los que en acto de servicio resultasen muertos o heridos, serán equiparados a todos los efectos al personal del Ejército, y, en su caso, al de las Fuerzas de Orden Publico. 

Articulo 10º El personal de Generales, Jefes, Oficiales, Suboficiales y asimilados de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, destinados a los cuadros a los cuadros permanentes de las Milicia de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., será considerado en la situación de actividad, apartado B), en los artículos primero y segundo del Decreto de 23 de septiembre de 1939, percibiendo sus haberes, permisos, gratificaciones fijas y demás devengos con cargo al apéndice del “ Presupuesto del Ministerio del Ejercito” 

Articulo 11º Las Milicias en sus servicios, serán considerados como Fuerza Armada y les serán de aplicación los preceptos del Código de Justicia Militar. Las persecuciones o menoscabo que pudieran sufrir sus miembros como consecuencia de los servicios que presten, o por el solo hecho de pertenecer a la Milicia, se considerarán como delitos de resistencia o agresión al régimen y castigados por la Jurisdicción militar con penas de arresto mayor a prisión, correccional, según la gravedad del hecho a juicio de los Tribunales. 

Parche del Servicio de Información e Investigación (col. Simón J. Iglesias)

Articulo 12º El mando directo de la Milicia lo ejercerá, por delegación del Caudillo. Como Jefe directo, un General o Jefe del Ejército, y los mandos regionales por Jefes profesionales de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, asistidos del personal profesional de complemento y Milicia indispensable. La Milicia en cuanto participa de características generales a todas las fuerzas armadas, estará bajo la jurisdicción militar en análoga forma que las Fuerzas de Orden Publico; pero dependerá de las jerarquías superiores de Falange Española Tradicionalista y de la J.O.N.S. para todo lo que se refiera a los servicios o necesidades del Partido. En su función de instrucción premilitar se sujetará a las directivas, instrucciones e inspecciones del Ministerio del ejército, y, en su caso, del de Marina o Aire. 

Articulo 13º Los afiliados a la milicia, ya sea en colectividad, ya aisladamente, han de dar ejemplo constante de civismo y de asistencia a las Autoridades legales o por las fuerzas encargadas de mantener el Orden Publico. 

Articulo 14º Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de esta Ley por la Jefatura Nacional de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S. o por el Ministerio del Ejército, en su caso, a propuesta del Jefe directo de la Milicia se dictaran los Reglamentos y disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente. 

Simón Javier Iglesias Andrés.


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