Una de las condecoraciones que debieron lucir algunos miembros del Cuerpo de Seguridad, durante el reinado de S.M. D. Alfonso XIII, es la Medalla Militar de Marruecos, creada por R.D. de 29 de junio de 1916.
El hecho de la procedencia, tanto de los Jefes y Oficiales como de las Clases y Tropa del Cuerpo de Seguridad, del Ejército, permanentemente embarcado en esta larga y sangrienta campaña desde 1909 hasta 1927 hace suponer que fueron muchos los miembros del Cuerpo de todos los empleos que lucieron, sobre el pecho de sus guerreras azules, esta condecoración.
Medalla de Marruecos (anverso) |
Con relación a la Medalla de Marruecos hay que señalar que, con anterioridad, otro Real Decreto fechado el 8 de Noviembre de 1915, había hecho extensiva a los territorios de Ceuta, Tetuán y Larache, con la denominación genérica de "Africa", la medalla de Melilla, creada para conmemorar los hechos militares realizados por nuestro Ejército el año 1909 en el Rif, y que se amplió después, para comprender en el derecho al uso de este distintivo las operaciones subsiguientes efectuadas en la misma zona los años 1911 y 1912. Sin embargo, tres años antes, en septiembre de 1912 se había instituido la "Medalla de Africa" para premiar los servicios de carácter general encaminados al fomento y adelanto de nuestra acción en Marruecos, tanto para personal civil como militar, lo que venía provocando la natural indeterminación en cuanto a la distinción de los méritos, servicios y circunstancias que se reconocen en cada una de dichas Medallas.
Tales circunstancias aconsejan que, sin alterar los preceptos esenciales del precitado Real Decreto de 1915, se establezca más concretamente su diferenciación, así como los principios de concesión y el distintivo a utilizar en cada uno de los territorios de la Zona del Protectorado.
Por todo ello, el Real Decreto de 29 de junio de 1916, dispone lo siguiente:
Medalla de Marruecos (reverso) |
Art 1º.- La Medalla de las campañas del Riff que con el título genérico de "Africa" se amplió para premiar los servicios de carácter militar prestados por el Ejército en toda la zona de nuestra influencia en Marruecos, si bien con distinción de comarcas, servicios y colores del emblema, se refundirá y unificará bajo la denominación de "Medalla militar de Marruecos".
Art. 2º.- Los servicios comprendidos bajo su institución, serán los de peculiar carácter militar prestados en dicha zona a partir del 27 de Febrero de 1913, en que por Real decreto de dicha fecha quedaron constituidos los primeros organismos de nuestra acción de protectorado.
Art. 3º.- La Medalla militar de Marruecos será de igual modelo que la del Rif, modificado por Real decreto de 8 de Noviembre de 1915, con la sustitución del epígrafe "Africa", en él designado, por el de "Marruecos", de su nueva denominación, llevándose con cinta única de color verde, común para los tres territorios de la demarcación regional, que se distinguirán solamente por medio de pasadores anchos, con las inscripciones de Melilla, Tetuán y Larache, de las zonas respectivas á que correspondan los servicios prestados.
Art. 4º.- Dentro de los principios establecidos en el precitado Real decreto de 8 de Noviembre último, tendrán derecho al uso de la medalla los Generales, Jefes, Oficiales y tropa, que hayan prestado durante un año servicio de campaña, empleados en operaciones activas propias de la ocupación ó en guarnición de posiciones situadas fuera de las plazas de Melilla, Ceuta y Larache y de los antiguos límites de los campos exteriores de las dos primeras; que en igualdad de condiciones hayan prestado los indicados servicios seis meses y asistido á una acción ó hecho de armas de verdadera importancia, ó que en iguales servicios hayan permanecido tres meses y asistido á dos ó más hechos de armas de análoga significación; sin distinción en esto de territorios, y con exclusión consiguiente del personal que por sus destinos sedentarios permanezca separado de las operaciones activas enunciadas.
Art. 5º.- Las prescripciones del presente Decreto comprenden al personal de la Armada que haya coadyuvado á la acción del Ejército, con la equiparación de servicios marcados por tiempo equivalente de embarco.
Art. 6º.- El Ministro de la Guerra dictará las disposiciones conducentes á la ejecución de lo que establece el presente Decreto.
Esta condecoración se creo en las categorías de plata, para Jefes y Oficiales, y de bronce, para Clases y Tropa.
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