viernes, 6 de abril de 2018

Orden por la que se regula la organización territorial y la distribución de efectivos de la Policía Gubernativa (1978)

Una Orden del Ministerio del Interior, fechada el 16 de febrero de 1978 (BOE del 24 siguiente), determina la nueva organización y despliegue territorial de los Cuerpos integrantes de la Policía Gubernativa, creando una serie de nuevas Comisarías Locales.

El texto de la Orden es como sigue:

La organización de los Servicios territoriales de la Policía Gubernativa, contenida básicamente en el Capítulo segundo del Título segundo del Reglamento Orgánico aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio, requiere una modificación que viene impuesta por la promulgación del real decreto 1376/1977, de 2 de junio, sobre demarcación territorial y funcional de las fuerzas de orden público. 

Esta nueva demarcación exige, de un lado, la creación de comisarias en todas las localidades que superen los veinte mil habitantes, y de otro, la redistribución de los efectivos de los Cuerpos integrantes de la Policía Gubernativa. A tales efectos, la creación de las Comisarias se atiene, en cuanto a la determinación de las cifras de población, a las resultantes del censo del instituto nacional de estadística referente al 31 de diciembre de 1976. Y, por otra parte, la distribución de efectivos se establece en base a módulos de población estrictamente objetivos, sin perjuicio de las facultades de la Dirección General de seguridad para la asignación proporcionada de los excedentes a los servicios territoriales cuyas especiales características lo demanden. 

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer: 

Artículo 1. 

1. La organización territorial de la Policía Gubernativa estará constituida por las Jefaturas Superiores de Policía, las Delegaciones Especiales, las Comisarías Provinciales, las Comisarías Locales y de Distrito y por las Unidades de los Puestos fronterizos. 

2. Las Jefaturas Superiores de Policía, Comisarías Provinciales y Comisarías Locales serán las que se determinan en el anexo de la presente orden. Las Comisarías Locales no existentes en la actualidad serán creadas durante el presente año de 1978. Las Comisarías Locales existentes en la actualidad en ciudades de menos de veinte mil habitantes subsistirán en tanto las circunstancias lo aconsejen; su supresión, en su caso, será acordada por el Ministro del Interior. 

Art. 2. 

1. Todas las Jefaturas Superiores de Policía, Comisarías Provinciales y Comisarías Locales dispondrán de efectivos del Cuerpo General de Policía y de la Policía Armada, distribuidos conforme a los criterios que se establecen en el artículo siguiente. 

2. En los Puestos fronterizos, que existirán en las fronteras terrestres, puertos y aeropuertos, actuarán exclusivamente los funcionarios del Cuerpo General de Policía, a efectos de lo previsto en el artículo 3º, párrafo segundo, del Real Decreto 1376/1977, de 2 de junio. El resto de las funciones de control y vigilancia serán ejercidas, en dichos Puestos fronterizos, por la Guardia Civil. 

Art. 3. 

1. En cada una de las Jefaturas Superiores de Policía, Comisarías Provinciales y Comisarías Locales relacionadas en el anexo existirán, cuando menos, las siguientes dotaciones de efectivos: 

a) Cuerpo General de Policía: diez funcionarios por los primeros veinte mil habitantes, y diez más por cada cuarenta mil habitantes o fracción superior a veinte mil, que excedan de los veinte mil primeros. 

b) Policía Armada: una Sección (cuarenta y seis) por los primeros veinte mil habitantes, y cuarenta y seis más por cada cincuenta mil habitantes o fracción superior a veinticinco mil, que excedan de los veinte mil primeros. 

2. El número de funcionarios en activo del Cuerpo General de Policía, y de la Policía Armada que resultase como excedente, una vez efectuada la distribución conforme al apartado anterior y cubiertas las plazas de los Servicios Centrales y de las restantes Unidades, serán distribuidos por la Dirección General de Seguridad entre las diversas Unidades territoriales en función de las características de la zona y de las necesidades del servicio. 

Art. 4. 

1. Las Comisarías Locales ejercerán, dentro del término municipal en el que estuviesen localizadas, las funciones de investigación y persecución de los delitos que corresponden a la policía judicial, conforme a los artículos 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como las relativas al mantenimiento del orden público y a la custodia de la seguridad ciudadana. 

2. Los Jefes Superiores de Policía, Delegados Especiales de la Dirección General de Seguridad, Comisarios Provinciales, Locales y de Distrito, con la competencia y subordinación que les atribuye la legislación vigente, ordenaran los servicios de los Cuerpos General de Policía, Especial Administrativo y Auxiliar de Oficinas, así como los del Cuerpo de la Policía Armada. 

Art. 5. 

Por los Gobernadores Civiles se recabarán de las Corporaciones Locales las colaboraciones necesarias para proceder a la instalación definitiva de las Comisarías Locales creadas en la presente orden. 

Art. 6. 

1. Las Comisarías de Distrito quedan equiparadas funcionalmente a las Comisarías Locales, sin perjuicio de las facultades que para el nombramiento de los Comisarios jefes de las mismas tienen los Jefes Superiores de Policía. 

2. Las Comisarías de Distrito deberán tener abierto al público su propio Servicio de expedición de Pasaportes, Documento Nacional de Identidad, documentación relacionada con extranjeros y, en general, de todas aquellas actividades competencia de la Dirección General de Seguridad. 

3. En los lugares donde no existan Comisarías de Policía, las solicitudes de expedición de los documentos indicados en el apartado anterior podrán presentarse a través de los correspondientes Puestos de la Guardia Civil, quien la remitirá a la Comisaría que proceda. 

Art. 7. 

Las actuales Delegaciones Especiales de la Dirección General de Seguridad en Baleares y Canarias tendrán en lo sucesivo el carácter de Jefaturas Superiores de Policía. 

Art. 8.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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