sábado, 16 de abril de 2016

La reorganización de la Policía de 1921

La situación en España a comienzos de los años 20 del pasado siglo se podía calificar de caótica, especialmente en materia de orden público. A las constantes huelgas salvajes y violentas algaradas callejeras había que sumar la actuación de los pistoleros anarquistas que operaban con impunidad por todo el territorio nacional asesinando a clérigos, policías y empresarios; el problema en el Protectorado de Marruecos empeoraba, aunque todavía faltaba lo peor por llegar, y la situación socio-económica, heredada del final de la gran guerra, afectaba profundamente a España. En este escenario, en la tarde del 8 de marzo de 1921, cuando salía del Senado en un vehículo rápido militar sin escolta, fue asesinado el Presidente del Consejo de Ministros, Eduardo Dato Iradier, a manos de tres terroristas de filiación anarquista que atentaron contra el político en la madrileña Puerta de Alcalá, sin que el servicio de contravigilancia establecido por efectivos del Cuerpo de Vigilancia, en determinados puntos del habitual recorrido del Presidente, pudiera evitarlo.



Vehículo del Automovilismo Rápido Militar en el que viajaba el Presidente del Consejo de Ministros Eduardo Dato cuando fue asesinado. Al lado un Guardia de Seguridad con uniforme anterior al Reglamento de 1920 (prensa de la época)


En este ambiente de crispación nacional, rodeado de un sombrío panorama en lo económico, en lo social y en lo laboral, depresión, huelgas, atentados, etc., con fecha 14 de junio del citado 1921 (Gaceta del 16) el gobierno conservador, presidido por Manuel Allendesalazar, y siendo Ministro de la Gobernación Gabino Bugallal, promulgó un Real Decreto Ley que reorganizaba la Policía Gubernativa, creando la Dirección General de Orden Público, y establecía la militarización del Cuerpo de Seguridad.

Si la creación de la Dirección General de Orden Público proponía una mejor coordinación de los Cuerpos policiales, incluida la Guardia Civil, estableciendo menos limitaciones que el Real Decreto de 27 de noviembre de 1912 creador de la Dirección General de Seguridad, tras el fallido intento de 26 de octubre de 1886; la medida de militarización del Cuerpo de Seguridad, de la que ya hemos hablado en un trabajo anterior, servía además de para infundir disciplina y espíritu militar al Cuerpo y darle carácter y organización castrense - aunque esta ya la poseía -, para someterlo, en determinados aspectos, al Fuero de Justicia Militar, siendo esto último quizás lo más importante por lo que suponía como elemento legal disuasorio, puesto que si de una parte tal sometimiento traía consigo un evidente recrudecimiento en materia de corrección de las infracciones cometidas por los integrantes del Cuerpo, no es menos cierto que también recrudecía las penas a las que quedaban sometidos aquellos que atentasen contra la integridad física de alguno de sus componentes con ocasión de la prestación del servicio al asignar, en determinados casos, a sus efectivos la consideración de fuerza armada.   

Tras el asesinato del Presidente del Consejo, el coruñés Eduardo Dato, igual que sucediera años antes después del atentado que costó la vida al también Presidente del Consejo, José Canalejas, la Policía se sitúo en el punto de mira de políticos, periodistas y de la sociedad en general.

Una vieja costumbre de los españoles esta de culpar, en un caso como este, a quien menos responsabilidad tiene en lugar de volver la vista hacia los representantes de los poderes públicos, exigiéndoles doten de medios a los Cuerpos e Institutos creados para defender la sociedad tanto de enemigos internos como externos.

De igual modo que en 1898 se culpó a la Armada, pese a batirse con valor, honor y gallardía, de la pérdida de las últimas colonias cuando en realidad los únicos culpables fueron los sucesivos Gobiernos que olvidaron la necesidad de poseer una Escuadra potente, capaz de dar respuesta a cualquier eventualidad, alguna de ellas más que evidente y esperada, ahora una buena cuota de responsabilidad en el asesinato de Dato recaía en la Policía y de ahí que necesitase un cambio en sus estructuras que, pese a todo, si demandaba.

Fruto de esta voluntad de cambio, con fecha 16 de junio de 1921, la Gaceta publica una Ley, de 14 de junio, por la que se autoriza al Gobierno a reorganizar la Policía Gubernativa - Cuerpos de Vigilancia y Seguridad -; consecuencia de esta Ley, en la misma fecha se publica un Real Decreto reorganizador que en su articulado trata de resolver las disfunciones observadas hasta entonces tanto en materia de organización como de estructura en ambos Cuerpos policiales.

En su primer artículo se dispone, como se ha señalado, la creación de la Dirección General de Orden Público, para sustituir a la hasta entonces existente de Seguridad, encargándola de todo lo referente al orden público y a la gestión de la Policía.

Efectivos de infantería y caballería del Cuerpo de Seguridad aguardan intervenir, visten uniforme del Reglamento de 1920 (Revista Serga)

En su artículo 2º, el Decreto, asigna a los Gobernadores Civiles y en su caso a los Militares y Delegados especiales donde ejerzan funciones gubernativas - Ceuta y Melilla y Campo de Gibraltar – el mando de los efectivos de la Policía Gubernativa y su coordinación con los de la Guardia Civil, si bien responsabiliza de la ejecución de los servicios a los jefes respectivos de cada Cuerpo. Este artículo determina la exigencia por parte de los Gobernadores Civiles de dar estricto cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministro de la Gobernación y en su nombre del Director General de Orden Público.

Más adelante, en el artículo 3º, se reconoce al Director General la potestad de dictar órdenes especiales, en materia de orden público, al personal de los Cuerpos de Seguridad, Vigilancia y Guardia Civil, en la provincia en la que se halle y siempre en la de Madrid, lo que añadido a lo dispuesto en el artículo anterior supone, en la práctica, la articulación de los resortes necesarios para la gestión efectiva del mando bajo la autoridad del Director.

Con respecto a la capacidad para disponer del mando de la Guardia Civil, cabe señalar que la tenía más limitada en el Real Decreto de 1912, mientras que el ejercicio de la autoridad en Madrid venía siendo práctica habitual desde el establecimiento de la Dirección General de Seguridad en 1912 en cuya disposición de creación se atribuyen al Director General, dentro de la Corte, prerrogativas bastantes para eclipsar la figura del Gobernador, aunque como veremos más adelante esta capacidad quedará muy mermada por una disposición posterior.

El artc. 4º establece que corresponde al Director General dar destino a los funcionarios policiales de ambos Cuerpos, así como acordar su suspensión hasta seis meses, correspondiendo al Ministro las facultades de dar nombramientos, ascensos, suspensiones hasta un año o separación definitiva del servicio.

Este artículo hace mención, igualmente, que para salvaguardar el anonimato de sus integrantes, imprescindible para su función investigadora, no se harán públicos los nombramientos ni destinos del personal del Cuerpo de Vigilancia.

En su artc. 5º establece, como se ha comentado, la militarización del Cuerpo de Seguridad al señalar que “quedará sometido al Código de Justicia Militar únicamente en lo relativo a la subordinación debida a sus Jefes y a la disciplina interior y cuando actúen como unidades militares frente a rebeldes o sediciosos armados, estando o no declarado el estado de guerra, y juzgándose también en estos casos los atentados con armas o explosivos de que sean objeto con sujeción al mencionado Código”.

Sigue el articulado aludiendo a que el personal policial no será distraído de su función y que será responsabilidad exclusiva de sus mandos disponer el personal que ejecutará, en cada caso, los servicios, no pudiendo salvo el Director General alterar el destino de cada individuo. Igualmente, salvo en circunstancias de extrema urgencia, los Gobernadores Civiles no tendrán capacidad para disponer de los efectivos fuera de sus localidades de destino, competencia esta que se le reconoce exclusivamente al Director General. En el caso de que por un motivo grave tuviesen que enviarse efectivos a otra provincia se comunicará al Gobernador respectivo.

En cuanto a los permisos y licencias, corresponde al Director concederlos hasta quince días; con respecto a las licencias de más de un mes, así como los permisos de entre quince días y un año, se establece que, en todos los casos, serán sin sueldo, destinando las economías resultantes a ser distribuidas entre el personal que cubra el servicio del funcionario que goce del permiso o licencia.

El artículo 7º señala que, con ocasión del servicio, si alguno de los individuos del Cuerpo fuese objeto de querella o denuncia o causase lesiones o muerte, previa la instrucción de las correspondientes diligencias, el Gobernador Civil de la demarcación tramitará el informe de los superiores de aquellos para determinar si actuaron en virtud de la obediencia debida y en cumplimiento del deber dando cuenta de ello, a la mayor brevedad, a la Autoridad judicial competente. 

En el artículo siguiente se señala que la separación y baja del personal de ambos Cuerpos corresponderá al Ministro tras informe reservado de la Junta Superior de Madrid, no cabiendo recurso alguno contra esta decisión y no pudiendo volver a reincorporarse los que fuesen separados del servicio 

El artículo 9º previene que el personal del Cuerpo de Vigilancia no hará ostentación de su condición ni utilizará distintivo alguno del cargo salvo con ocasión de la práctica de detenciones o ante el requerimiento de alguna Autoridad. Una norma a la que ya hace mención el artículo 143º del Reglamento de Policía Gubernativa de 1905 que previene el uso de un documento reservado que acredite su condición y que se vio reforzado por Real Orden de 15 de noviembre de 1920 que crea la Placa-insignia como medio de rápida identificación de este personal.

Más adelante, otro de los artículos establece la creación de la Escuela de Policía donde el personal de ambos Cuerpos recibirá enseñanzas en materias como legislación, idiomas, métodos de identificación y análisis, etc., en lo referente a los Agentes de Vigilancia, y teórico-prácticas sobre disposiciones vigentes, Ordenanzas municipales, métodos de lucha y servicios policiales para los aspirantes a Guardias de Seguridad. Igualmente, como otra novedad, se dispone la creación de un Colegio de huérfanos para los hijos del personal tanto del Cuerpo de Seguridad como del de Vigilancia.

Al respecto de la Escuela de Policía decir que si bien el Cuerpo de Vigilancia ya disponía de un centro docente que impartía ciertas materias de carácter policial aunque careciese de la necesaria continuidad en el tiempo, el Cuerpo de Seguridad no contaba con Escuela o Academia alguna, situación esta que no mejoró con este Decreto ya que el centro docente destinado a la formación de Guardias no llegó a convertirse en realidad, pese a los buenos deseos plasmados en el Decreto, hasta mucho tiempo después.

Con relación a los ascensos, desde el 1º de junio de 1922, se verificarán todos mediante la superación de una prueba teórico-práctica entre el personal que lleve más de dos años de servicio en el empleo inmediatamente inferior y después de haber acreditado un número de servicios prestados. Cabe señalar aquí que, durante estos años, se valoró de manera extraordinaria los servicios prestados en la calle por considerarlos más penosos y con mayor riesgo en perjuicio de aquellos otros prestados en oficinas o en cualquier función burocrática.

Guardias de Seguridad armados con carabinas protegen un tranvía. Visten uniforme del Reglamento de 1911 con el casco con cimera de cabeza de león (Museo Policial de La Coruña)  

El Decreto reconoce igualmente que el personal de ambos Cuerpos podrá promocionarse a cualquier clase y categoría, incluso los del Cuerpo de Seguridad podrán acceder a los empleos de Oficial, dando así cumplimiento a una vieja aspiración y que, pese a todo, tampoco se vio satisfecha con la promulgación esta disposición; sin embargo quedan excluidos de este tipo de ascensos el personal del Cuerpo de Vigilancia que pretenda promocionarse a empleos o puestos que requieran un título facultativo especial, exigencia esta indispensable para acceder a dichos puestos.

El artículo 12º señala que será de aplicación la Ley de 20 de mayo de 1920 para todo el personal de ambos Cuerpos que resulte muerto o inútil con ocasión del servicio a partir de la fecha señalada. Esta Ley establece el derecho a percibir pensión las viudas o huérfanos del personal de los Cuerpos integrantes de la Policía Gubernativa que fallezcan en acto de servicio o como consecuencia de él, siendo igual la pensión al sueldo que percibía el fallecido.

Sigue el texto aludiendo a que todo el personal integrante de la Policía Gubernativa ingresados antes del 1º de enero de 1921 causaran baja al cumplir la edad prevista en la Ley de 27 de febrero de 1908 - entre 58 y 60 años los de Vigilancia y 58 el personal de Seguridad -, pudiendo permanecer en servicio activo aquellos que no hayan perfeccionado veinte años de servicio hasta la fecha en que lo verifiquen. 

Se fija como edad de ingreso para el Cuerpo de Vigilancia entre los 19 y los 24 años, por oposición, y para el Cuerpo de Seguridad, mediante examen, entre los 23 y los 36, causando baja todos ellos a los 56 años. En cuanto a la talla mínima exigida, se fija en 1,650 m., para el Cuerpo de Vigilancia y 1,665 m., para el de Seguridad. 

Igualmente, todos los funcionarios en servicio activo a fecha de promulgación de el presente Real Decreto que fallezcan sin encontrarse prestando servicio ni como consecuencia del mismo se les considerará, a tales efectos, incorporados al Montepío de Oficinas; sin embargo los ingresados con fecha posterior a 4 de marzo de 1917 y los que ingresen en lo sucesivo se beneficiarán de los derechos pasivos concertados con el Instituto Nacional de Previsión, que determina la Ley de 22 de julio de 1918 (Base 9º de la Ley de Bases de los funcionarios de la Administración Civil del Estado).  

Cada uno de los miembros de ambos Cuerpos contribuirá, por cada individuo que fallezca de su Cuerpo respectivo no estando de servicio ni como consecuencia de él, con una cantidad de 50 cm. los del Cuerpo de Vigilancia y 25 cm. los del de Seguridad para entregar a los herederos del fallecido dentro de las 24 horas siguientes al óbito.

El artc. 14º señala que en los concursos para proveer vacantes de Oficiales se exigirá, al personal no procedente del Cuerpo de la Guardia Civil, que acredite conocimientos en Derecho Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y todo lo legislado concerniente a reuniones, Asociaciones, orden público y servicios policiales. En este sentido recordar que como contemplaba la normativa vigente, la oficialidad del Cuerpo procedía del Ejército y de la citada Guardia Civil.

En lo relativo a los Suboficiales del Cuerpo que quieran promocionarse a Oficiales se les exigirá tres años de antigüedad en su empleo.

El Real Decreto establece, a continuación, la distribución de los créditos necesarios para ejecutar todo lo en él contemplado, así como los efectivos integrantes de cada uno de los Cuerpos.

Con respecto a la Dirección General como organismo central se fija el siguiente personal:

Un Director General; un Subdirector, Inspector General de los Servicios de Vigilancia; dos Coroneles o Tenientes Coroneles de la Guardia Civil que serán nombrados Inspectores Generales de Personal y Servicios, respectivamente; dos Capitanes Ayudantes también de la Guardia Civil; dos Jefes de Administración de 1ª, uno jefe de personal de ambos Cuerpos y el otro jefe de contabilidad; tres Jefes de Negociado de distintas clases; veintiséis Oficiales de varias categorías, seis de ellos Abogados y dieciséis mecanógrafos; catorce Vigilantes de distintas categorías con diferentes funciones; un Jefe de prensa; dos Asesores; dos intérpretes y veintidós Ordenanzas.

El Cuerpo de Vigilancia queda integrado por 2 Comisarios Generales; 2 Secretarios Generales; 3 Comisarios Jefes de Brigada; 14 Comisarios de 1ª; 32 Comisarios de 2ª; 60 Comisarios de 3ª; 120 Inspectores de 1ª; 190 Inspectores de 2ª; 906 Agentes; 629 Aspirantes de 1ª; 440 Aspirantes de 2ª; 456 Vigilantes; 28 Agentes Escribientes; 18 Ordenanzas de 1ª y 89 Ordenanzas de 2ª

La plantilla del Cuerpo de Seguridad se compone de 2 Coroneles o Tenientes Coroneles (Jefes de Madrid y Barcelona); 3 Tenientes Coroneles; 6 Comandantes; 42 Capitanes; 122 Tenientes; 50 Suboficiales; 150 Sargentos; 410 Cabos; 4.586 Guardias 1ª y 230 Guardias 2ª.

A todo esto hay que añadir que se nombran dos Inspectores Generales de Orden Público, uno en Madrid y otro en Barcelona.

En cuanto a los sueldos y gratificaciones anuales, van desde 15.000 pts. de los Inspectores Generales, pasando por 13.500 de los Comisarios Generales, 8.000 pts. de los Coroneles Inspectores hasta 2.750 pts. a los Guardias 2ª y 2.000 de los Ordenanzas de 2ª; hay que tener en cuenta que los Jefes y Oficiales procedentes de Guardia Civil o Ejército percibían sus haberes ordinarios abonados por el Cuerpo de origen y lo que se les hacía efectivo por la Dirección General era una gratificación. 

Guardia de Seguridad con uniforme reglamentado en 1911 (prensa de la época) 

Como resumen diremos que los sueldos y gratificaciones del personal destinado en las Unidades del Cuerpo de Seguridad quedan de la siguiente forma:

Coronel (2): 7.500 pts. de gratificación; Teniente Coronel (3): 6.500 pts. de gratificación; Comandante (6): 5.500 pts. de gratificación; Capitán (42): 4.000 pts. de gratificación; Teniente (122): 3.500 pts. de gratificación; Suboficial (50): 4.000 pts. de sueldo; Sargento (150): 3.500 pts. de sueldo; Cabo (410): 3.250 pts. de sueldo; Guardia de 1ª (4.586): 3.000 pts. de sueldo y Guardia de 2ª (230): 2.750 pts. de sueldo.

De entre el personal de Clases y Tropa percibían gratificación los destinados en Canarias, así como los de Caballería al igual que los de Secciones Especiales y los Cornetas.

En cuanto al de Vigilancia sus sueldos anuales se fijan como sigue:

Comisario General (2): 13.500 pts.; Secretario General (2): 12.500 pts.; Comisario Jefe de Brigada (3): 12.000 pts.; Comisario de 1ª (14): 11.000 pts.; Comisario de 2ª (32): 10.000 pts.; Comisario de 3ª (60): 9.000 pts.; Inspector de 1ª (120): 7.500 pts.; Inspector de 2ª (190): 6.000 pts.; Agente (906): 5.000 pts.; Aspirante de 1ª (629): 3.500 pts.; Aspirante de 2ª (440): 3.000 pts.; Vigilante (456): 3.000 pts.; Agente Escribiente (28): 2.500 pts.; Ordenanza de 1ª (28): 2.500 pts. y Ordenanza de 2º (89): 2.000 pts.

Con relación a los presupuestos para llevar adelante esta reorganización se articula un montante global de 38.984.306,25 pts. para los diferentes servicios, alquiler de locales, vestuario, armamento, ganado, pluses, viajes, dietas, material, etc., 

Dentro de este presupuesto se fija una partida para la adquisición y entretenimiento de bicicletas, motocicletas y vehículos destinados al Cuerpo de Seguridad por un importe de 250.00 pts., con el fin de mejorar sus capacidades operativas.

Con esa misma fecha fue nombrado Director General de Orden Público Millán Millán del Priego.

Posteriormente, con fecha 21 de julio siguiente, una Real Orden dispone que sea el Gobernador Civil de Madrid, dentro de su demarcación, quien ostente el mando efectivo de la totalidad del personal de los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad destinados en las Comisarías de Distrito de la Capital y de las fuerzas de la Guardia Civil excepción hecha de los Tercios 1º de Caballería y 14º de Infantería de este Cuerpo, destinados en la Corte, así como de las Brigadas Social y Móvil que continúan dependiendo del Director General.

Esta misma orden otorga al Gobernador Civil la capacidad para conceder o denegar el permiso para la celebración de manifestaciones, reuniones y actos públicos dentro de su ámbito provincial, una capacidad que tenía asignada el Director General con motivo de la entrada en vigor de la Ley de 27 de febrero de 1908. Igualmente hay que recordar, como se ha señalado al principio, que, desde el Decreto de creación de la Dirección General de Seguridad de 1912, el mando de los efectivos policiales de Madrid lo ostentaba el Director General, una capacidad que deja sin efecto esta Real Orden de 21 de julio.

Un poco a modo de resumen diremos que estas reformas que trajeron aparejadas ciertas mejores en las capacidades operativas del Cuerpo de Seguridad, de las que hablaremos en posteriores trabajos, significaron como medida más innovadora la militarización de este Cuerpo, un precepto que siguió vigente, con algunas variaciones, hasta la creación del C.N.P. en 1986 y que en el instante del debate provocado en las Cortes tras la publicación del Decreto fue muy criticada, por los sectores de la izquierda, al considerar que la Policía como institución debía ser totalmente civil.

Pese a todo, el Decreto establece que el personal del Cuerpo de Seguridad queda sujeto al Código de Justicia Militar, además de en lo relativo a la subordinación a sus mandos y en lo concerniente a la disciplina interna, cuando se enfrente contra grupos sediciosos circunstancia en la cual tendrá consideración de fuerza armada, quedando, por tanto, excluida cualquier otra circunstancia, excepción hecha de los ataques o atentados que, con armas de fuego o explosivos, puedan sufrir sus integrantes.

De todas formas, valorándolo dentro del contexto temporal, creemos que, con este Decreto, el Cuerpo de Seguridad quedó facultado para hacer frente, con ciertas garantías legales, a situaciones graves de alteración del orden público a las que tradicionalmente hacía frente la Guardia Civil o el Ejército, hecho este que se vería potenciado durante la II República cuando al Cuerpo de Seguridad y Asalto se le asigna como función primordial el mantenimiento del orden público para lo cual se dispone la creación de las llamadas Secciones de Vanguardia y Asalto, paso previo a los Grupos de Asalto. 

Otra medida de mucho calado fue la creación del Colegio de Huérfanos que vino a dar respuesta a un clamor de los integrantes de ambos Cuerpos que venían demandándolo desde tiempo atrás con el fin de paliar, en la medida de lo posible, la precaria situación en la que quedaban sumidas las familias de los miembros de la Policía Gubernativa fallecidos. Sin embargo, el hecho de que este Colegio recogiese también a los hijos de los funcionarios del Ministerio de la Gobernación no pertenecientes a Institutos policiales no gustó a los integrantes ninguno de los dos Cuerpos que, en realidad, aspiraban a la creación de un centro con destino exclusivo para sus huérfanos.

Con relación a la creación de la Escuela de Policía, si bien el Cuerpo de Vigilancia ya disponía de un centro formativo contemplado en el Reglamento de Policía de 1905, no sucedía lo mismo con el Cuerpo de Seguridad motivo por el cual se cumplía otra vieja aspiración que, pese a todo, no llegó a fructificar.

La respuesta a este Decreto reorganizador fue variada, mientras que en los Cuerpos policiales, muy especialmente en el de Vigilancia, la medida fue acogida con satisfacción, prueba de ello es la visita que realiza una comisión de integrantes del Cuerpo al Director General, con fecha, 23 de junio del citado 1921, para felicitarlo y agradecerle todas las medidas contempladas en el Decreto, no sucedió lo mismo con la clase política generando agrios debates en las Cortes, especialmente en la sesión del 16 de junio, donde los sectores de la izquierda protestaron enérgicamente por entender que se le concedía a la Policía, tras su reorganización, amplísimas atribuciones; igualmente protestaron por el hecho de la militarización del Cuerpo de Seguridad, argumentando que tradicionalmente había constituido un Cuerpo civil aun cuando tuviese una organización de clara inspiración castrense.

Quizás uno de los puntos más oscuros del Decreto y que generaron mayor controversia fuese el referido a la imposibilidad de recurso caso de separación definitiva del servicio por entender que propiciaba una situación de indefensión legal del funcionario.

Sea como fuere, el Decreto fue aprobado y la reorganización policial se llevó a efecto en los términos en él contemplados en un contexto de grave deterioro del orden público y de la seguridad ciudadana de la que era testigo la España de entonces.

Finalmente, poco más de dos años después, concretamente el 7 de noviembre de 1923, una Real Orden hace desaparecer la Dirección General de Orden Público, devolviéndole el tradicional nombre de Dirección General de Seguridad y reintegrándole a su titular la totalidad de las prerrogativas que había perdido con motivo de la entrada en vigor de la Real Orden de 21 de julio de 1921 a la que ya nos hemos referido.

Bibliografía:

Gaceta (B.O.E.)
Hemeroteca de "La Acción". Madrid
Hemeroteca de "El Imparcial". Madrid
Hemeroteca de "ABC". Madrid
Notas e imágenes. Inspector-Jefe Camino del Olmo y Subinspector Cabo Meseguer. Madrid
Anecdotario de la Policía Española. Comisario Pral. Viqueira Hinojosa. Madrid
El Cuerpo de Seguridad en el reinado de Alfonso XIII (1908-1931). Mismo autor, Madrid.

José Eugenio Fernández Barallobre,
(artículo publicado en la Revista "Policía")                                                 






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