Tras la creación del Cuerpo de Vigilancia de Madrid, por un Real Decreto fechado el 25 de febrero de 1852, con fecha 29 de diciembre de 1858 (Gaceta del 1º de enero siguiente), se publica un nuevo Real Decreto que reorganiza este Cuerpo. 
El texto, señala lo siguiente:
Artículo 1º. Para auxiliar al Gobernador de la provincia de Madrid en todo lo relativo a la conservación del orden público y a la persecución de malhechores y personas de mal vivir, habrá un Cuerpo especial de Vigilancia compuesto de empleados civiles y de una fuerza armada organizada militarmente. 
Art.  2º.  Para  la vigilancia de  la  capital  regirá  la  división  municipal  hoy  vigente. 
Art.  3º.  En  cada  uno  de  los  distritos  de  la Aduana,  Audiencia,  Congreso,  Correos,  Hospicio,  Hospital,  Inclusa,  Latina,  Palacio y Universidad,  habrá  un  Inspector  a  las  órdenes del Gobernador,  que  tendrá  a  las  inmediatas  suyas  al  Secretario,  Oficiales  y  subalternos  que determine  el  Reglamento. 
Art. 4º. Habrá  además  tres  Inspectores  encargados  de  vigilar  cuidadosamente  el cumplimiento de  servicios  especiales  que  se  designarán,  y  dos  Subinspectores, uno  para  Aranjuez  y  otro  para  Chamberí. 
Art. 5º. Los  sueldos  anuales  de  cada  una de  las  clases  de  empleados  en  la  vigilancia  de Madrid  serán:  el  Inspector 12.000  rs.;  el  Subinspector  y  Secretario  de  Inspección  8.000; el  Oficial  6.000;  el  escribiente  4.000,  y  el  ordenanza  2.280. 
Art.  6º.  Para  gastos  del  material,  objetos de oficinas  y  escritorio  se  señalan  6.000  reales  anuales  a cada Inspección; 3.000  a  los Inspectores  especiales  y  2.000  a  los  Subinspectores. 
Art.  7º.  El Gobernador  de  la  provincia  de Madrid  tendrá  agregada  a  la  Secretaría  una Sección  central  de  Vigilancia  pública,  compuesta  de  un  Oficial  con  el  sueldo  de  10.000 reales;  dos  con  el  de  8.000;  dos  con  el  de 7.000,  y  12  escribientes  con  el  de  4.000.  Para  los  gastos  de  oficina  en  esta  Sección  se  señalan  20.000  rs.  anuales. 
Art. 8º.  Los  Inspectores de  Vigilancia  desempeñarán  dentro  de  la  provincia  cuantas comisiones  del  servicio  les  encargue  el  Gobernador. 
Art.  9º. La  sustitución interina  de  los  Inspectores  corresponde  a  los  Secretarios,  sin perjuicio  de  que  el  Gobernador designe  al  Inspector  de  otro  distrito  cuando  lo juzgue conveniente. 
Art.  10º.  Para  ser  empleado  de  cualquiera clase  en  la  Vigilancia  pública  de  Madrid  se requiere no  haber  sido  preso  ni procesado criminalmente.  Se  necesitará  ademas  para  ser nombrado Inspector  tener el título  de Licenciado  en  Derecho  o  haber  servido  al  Estado  en carrera  civil o  militar,  sin  nota  desfavorable seis  años,  y  tener  la  edad  de  30. 
Iguales  circunstancias  deberán  reunir  los que  aspiren al  cargo  de  Subinspector  y  Secretario,  siempre  que  hayan  servido  cuatro  años por lo  menos,  y  cuenten  25  de  edad. 
La  misma  se  exigirá  a  los  que  pretendan las  plazas  de  Oficiales,  y  dos  años de  servicio al  Estado. 
Art. 11º.  Serán  preferidos  para  los  destinos  de  Vigilancia  pública,  entre  los  pretendientes  que  tengan  servicios militares,  los  individuos  que  hayan  pertenecido a  la  Guardia civil. 
Art.  12º.  Los  Inspectores,  Subinspectores y Oficiales  destinados a  la  Sección  central  del Gobierno de  provincia, a  que se  refiere el  artículo  7º  de  este  decreto,  serán  nombrados a propuesta  del  Gobernador. 
Art.  13º.  Se designarán por  el  Ministerio  de la  Gobernación, así  dentro  de Madrid  como  en sus  afueras,  los  locales  destinados  a  detener provisionalmente  a  las  personas  delincuentes, hasta  su  traslación  a  las  cárceles; a  conservar los  efectos  depositados,  y  a cuidar  de  los  útiles  dispuestos  para  acudir  en  auxilio  de  las desgracias  que  ocurran  en  los  sitios  públicos. 
Estos  locales  se  designarán  con  el  nombre  de  Prevenciones  civiles. Su  construcción  o alquiler  se  costearan  por  el  Estado,  e  igualmente  los  gastos que  origine  su  conservación. 
Art.  14º.  La  fuerza militar  encargada  del servicio  de  vigilancia  en  la  capital, a  que  se refiere  el  art.  1º  de  este  decreto,  será  la  que hoy  existe,  sin  perjuicio  de  las modificaciones que se  expresarán  en  los Reglamentos. 
Art.  15º.  El  Gobernador  de  la provincia de Madrid  dispondrá  de  esta  fuerza,  militarmente  organizada,  para el  servicio  de  la vigilancia pública,  en  la  forma  y  con  arreglo  a  los  mismos  Reglamentos  que han  de  publicarse. 
Art.  16º.  Quedan  derogadas  todas  las  disposiciones  referentes a  la  organización  del Cuerpo  de  Vigilancia  de  Madrid  en  cuanto  se opongan  al  presente  decreto. 
Dado  en  Palacio  a  veintinueve  de  Diciembre  de  mil ochocientos cincuenta  y  ocho. 
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