domingo, 4 de agosto de 2024

Las atribuciones privativas del artículo XIII de la Real Cédula de 13 de enero de 1824

Del boletín "Emblema" de agosto, tomamos este nuevo artículo de nuestro buen amigo y compañero el Comisario Pral. Félix Alvarez Saavedra.

Las armas de fuego: su tenencia y uso.

1827. Autorización de armas no prohibidas (col. Félix Alvarez Saavedra)

La secuencia de atribuciones privativas del artículo XIII, tras los padrones, documentación de personas y autorización de actividades en la vía pública y en establecimientos continúa con las relativas a las armas y su empleo. Lo hace en dos de ellas consecutivas, las 6ª y 7ª, que decían así:

“6ª. Expedir los permisos para usar de armas no prohibidas; no entendiéndose sujetos á esta obligación aquellos que por las leyes están autorizados á usarlas.”

“7ª Expedir las licencias para cazar; entendiéndose que á nadie es permitido sin este documente entregarse á esta ocupacion ó recreo.”

1894. Licencia de caza y para cazar (col. Félix Alvarez Saavedra)

Ambas son desarrolladas en los reglamentos para Madrid y provincias, de 20 de febrero de 1824, en el primero de ellos en el Capítulo XIV, artículos 115 y siguientes, y en el de provincias en su Capítulo XV, artículos 101 y siguientes.

En primer lugar, señalan los requisitos que debe reunir la persona para obtener “licencia para usar de armas no prohibidas” (estar en posesión de carta de seguridad, no haber sido condenado a presidio, tener medio de vida conocido, no ser titiritero, saltimbanqui o ejercer profesión ambulante).

Queda claro que se trata de licencias para usar, en tanto que “las licencias para cazar se concederán solo á las personas que las tengan para usar armas” (art. 122).

1964. Permiso de armas para escopeta (col. Félix Alvarez Saavedra)

Pese a la claridad del articulado, tanto en la Real Cédula como en los Reglamentos, ambas competencias y la documentación derivada de ellas fueron confundidas reiteradamente a lo largo del siglo XIX y dieron lugar a numerosos incidentes, de los cuales quedó reflejo incluso en la Gazeta de Madrid.

La confusión residía en el texto del artículo 123 del Reglamento de Policía para Madrid, redacción que luego vemos reiterada en la RO de 25 de septiembre de 1893, cuando decían que “las licencias para el uso de armas de caza y para cazar”, redacción ambigua que aúna dos asuntos completamente distintos: la licencia para usar armas (que podía no ser para cazar y sí para defender las propiedades del autorizado) y la licencia para cazar.

En cuanto a los permisos para usar armas no prohibidas, estos eran ya autorizados por los jefes políticos desde el 14 de julio de 1844, y en el Reglamento de Vigilancia de 1852 se recogía en su artículo 10 como potestad de los Inspectores la expedición de licencias para el uso de escopetas.

1970. Licencia de caza expedida por el Mº de la Gobernación. Último año de expedición (col. Félix Alvarez Saavedra)


Una Real Orden de 16 de septiembre 1854, recoge en su apartado Primero “que todos los Nacionales que lleven armas por los campos y los caminos vayan provistos de un permiso del Alcalde constitucional del pueblo de su vecindad que les autorice a ello”, apareciendo un cambio en cuanto a la autoridad por un Decreto de 6 de octubre de 1873, que entonces autorizaba a los Gobernadores civiles a conceder licencias de armas de caza, y de todo tipo para los que vivieren en el campo.

En 1876, un Real Decreto de 10 de agosto señala ya los diferentes tipos de armas y uso al que van destinadas y las distintas autorizaciones que precisa cada uno de los seis tipos establecidos. Unas son autorizadas por los Gobernadores civiles, que las conceden para cazar y pescar, pero también pueden hacerlo los alcaldes “cuando se formen somatenes para perseguir prófugos”, y los mismos gobernadores para que usen “armas blancas y de guerra” los miembros del cuerpo de Orden Público.

También se dice en ese Real Decreto que los Gobiernos civiles pasarán a la Guardia civil, quincenalmente nota de las personas a las que se ha concedido licencia de armas, y mensualmente del número y clase de las licencias concedidas.

Las leyes de Caza de 1879 y 1902 fueron limitando la actuación policial en cuanto a la autorización de tenencia de armas, de tal forma que desaparece mención alguna a la Policía, dándose instrucciones únicamente a la Guardia Civil por parte del Gobernador civil como autoridad responsable de las autorizaciones.

Dado que la inmensa mayoría de las armas eran empleadas para cazar, la competencia para expedición de esos permisos quedó finalmente en manos de la Guardia Civil, mientras en manos de la Policía, a través de la Dirección General de Seguridad[1] desde su aparición en 1912, se mantuvo la competencia relativa a la autorización de la tenencia de armas por funcionarios y las de defensa personal para personal civil.

En el Reglamento de Policía Gubernativa de 1930, artículo 262, entre otros Registros, señala como obligatorios para la Policía los de “Armas o cartuchería cargada para carabina, pistola o revólver.- Establecimientos de venta de”, y también “Armas.- Personas que tienen licencia para uso de”.

1971. Licencia de caza expedida por el Mº de Agricultura. Primer año de expedición (col. Félix Alvarez Saavedra)

Hasta que, en el Reglamento de Armas de 1981, Real Decreto 2179 de 24 de julio, se recoge ya la competencia de la Guardia Civil no solo en cuanto a fabricación, circulación y comercio, también en cuanto a tenencia y documentación, desapareciendo prácticamente las ejercidas por la Dirección General de Seguridad para la población general (a excepción de lo mencionado en el artículo 2 sobre tenencia y uso).

En lo relativo a la competencia para la expedición de las licencias para cazar, vista en 1824 y 1893, aparece nuevamente en la Ley de caza de 16 de mayo de 1902, en su artículo 28, al señalar que “únicamente podrá cazar el que haya obtenido del Gobernador civil de la provincia licencia de uso de escopeta y licencia de caza. Estas licencias sólo servirán para un año desde su fecha, y se concederán con arreglo a las leyes”, y en su Reglamento de 3 de julio de 1903.

Un gran cambio en cuanto la regulación de las autorizaciones se produjo en 1970, año a partir del cual la expedición de las licencias para cazar quedó en manos del Ministerio de Agricultura, tal y como recoge la Ley de caza de 4 de abril en su artículo 34.4 al decir que éste “autorizará la expedición de las licencias de caza, previa tramitación del oportuno expediente por la Jefatura Provincial de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales”, pero con excepciones relativas a militares, guardias civiles y policías, tal y como se recogían en la Ley y el Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprobaba el Reglamento para la ejecución de la Ley de caza.

Finalmente, todo el sistema de otorgamiento de licencias de caza de ámbito nacional desapareció con la paulatina implantación de los distintos regímenes autonómicos, tras la Constitución de 1978, y la asunción de las competencias en Agricultura por cada Comunidad, llegándose al punto de existir un total de diecisiete licencias para cazar, originándose con ello un trastorno considerable a los cazadores aún no resuelto.

Félix José Álvarez Saavedra.

[1] La Dirección General de Seguridad fue, de facto, la Dirección General de la Policía hasta la creación de ésta en 1979 por Real Decreto 1110 de 10 de mayo.

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