martes, 4 de diciembre de 2018

Decreto de creación del Cuerpo de Orden Público (1871)

Tras haber aprobado el Consejo de Ministros, y una vez sancionado por S.M. el Rey D. Amadeo I de Saboya, la propuesta de creación del Cuerpo de Orden Público, elevada a la regia consideración por el Ministro de la Gobernación, Práxedes Mateo Sagasta, con fecha 20 de febrero de 1971, la Gaceta del 29 de marzo siguiente publica el Decreto de creación del citado Cuerpo, firmado en Palacio el 20 de febrero anterior. 


El Reglamento dice lo siguiente:

Art. 1º. Se crea una fuerza de institución puramente civil, pero militarmente organizada, con el nombre de cuerpo de Orden público, y destinada a la vigilancia especial de esta corte y sus afueras. 

Prevención del Cuerpo de Orden Público (colec. particular)

Art. 2º. Esta fuerza constará de 1.000 hombres efectivos, aparte los Jefes superiores, que prestarán los servicios propios del instituto en los 10 distritos en que se halla dividida esta capital, o en los que se divida en lo sucesivo. 

Art. 3º. Del contingente total de 1.000 hombres se elegirán 100 individuos particularmente encargados de auxiliar a la policía judicial, y de prestar todos los servicios relacionados con la vigilancia pública que necesiten las Autoridades, cualesquiera que sean su jurisdicción y clase. 

Art. 4º. Los 900 hombres restantes se distribuirán entre los 10 distritos de esta capital y las prevenciones permanentes que se establezcan. 

Art. 5º. Esta fuerza, que depende exclusivamente del Ministerio de la Gobernación, será organizada y dirigida por el Gobernador civil de la provincia, componiéndose del personal siguiente: 

1.° Un Jefe de Orden público. Jefe de Administración de tercera clase, a cuyo cargo estará, bajo la dependencia inmediata del Gobernador civil, todo lo que tenga relación con el cuerpo y con los servicios propios de su instituto . 

2º. De dos Inspectores Jefes, uno para cada departamento de los dos en que al efecto se dividirá esta capital y sus afueras, con la denominación de Norte y Sur. 

3º. De 10 Inspectores, uno para cada distrito de los en que actualmente se divide esta capital. 

4º. De 10 Subinspectores, Secretarios de la Inspección, que funcionarán a las órdenes del Inspector respectivo, y le suplirán en los casos de ausencia, enfermedad o vacante. 

5º. De 10 Jefes de distrito de la clase de subalternos, encargados de vigilar a la clases inferiores que forman el contingente de cada distrito; así en lo que tenga relación con el desempeño de los servicios que al cuerpo se encomiendan, como en lo relativo a subordinación, aseo y disciplina de los individuos. 

6º. De 40 cabos encargados de la inspección y vigilancia y del fiel cumplimiento de las obligaciones, por las cuatro brigadas en que se dividirá la fuerza de cada distrito. 

7º. De 160 guardias de Orden público de primera clase. 

8º.’ De 690 guardias de Orden público de segunda clase. 

Art. 6º. Habrá además un Inspector especial. Jefe encargado de la fuerza necesaria para el servicio de las afueras y de las cuatro Subinspecciones especiales que también se crean, y que se establecerán, una en la estación del ferrocarril del Norte, otra en la del Mediodía, otra en Aranjuez y otra en Alcalá de Henares, y de los 100 hombres destinados a auxiliar la policía judicial y a prestar los demás servicios que con relación a esta fuerza se determinan en el art. 3º del presente decreto. 

Art. 7º. La institución del cuerpo de Orden público tiene por objeto: 

1º. La conservación del orden público en esta capital y sus afueras. 

2º. La protección de las personas y de la propiedad. 

3º. La vigilancia y auxilio necesarios a la ejecución y cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones de la Autoridad, y 

4º. La ejecución de los demás servicios especiales que tengan relación con los objetos anteriores o se sometan especialmente al cuerpo de Orden público. 

Art. 8º. Los distintivos, armamento y equipo de los empleados y guardias de Orden público se determinarán en el reglamento interior del cuerpo. 

Los sueldos de los empleados y guardias de Orden público en esta provincia serán los siguientes: 

El Jefe de Orden público disfrutará el haber anual de 7.500 pesetas. 

Los tres Inspectores Jefes el de 4.000 pesetas cada uno. 

Los Subinspectores 2.000 pesetas cada uno. 

Los Inspectores de distrito 3.000 pesetas cada uno. 

Los Jefes de distrito de la clase de subalternos 1.750 pesetas cada uno. 

Los cabos de brigada 1.375 pesetas cada uno. 

Los guardias de Orden público de primera clase 1.250 pesetas cada uno. 

Los guardias de Orden público de segunda clase 1.000 pesetas cada uno. 

Art. 9º. Para ser admitido en el cuerpo en las ciases de cabo, y guardia de Orden público se necesita : 

1º. Ser mayor de 22 años y menor de 45. 

2º. Tener por lo menos la. talla, de un metro 677 milímetros. 

3º. Saber leer y escribir. 

4º. Ser licenciado del Ejército, de la Armada, de la Guardia civil o del cuerpo de Carabineros del Reino. 

5º No tener nota alguna desfavorable en su licencia absoluta, y no haber sido procesado criminalmente; o caso de haberlo sido, haber obtenido absolución libre por sentencia ejecutoria. 

Art. 10º. Los 100 guardias de Orden público cuyos servicios especiales se determinan en el art. 3º podrán ser elegidos libremente sin atenerse a las prescripciones del artículo anterior. 

Art. 11. El nombramiento y separación de los empleados de Orden público desde Jefes de distrito de la clase de subalternos en adelante corresponde al Ministerio de la Gobernación, a propuesta del Gobernador civil de la provincia. 

Art. 12º. El nombramiento y separación de los cabos de brigada y guardias de primera y segunda clase corresponde al Gobernador civil de la provincia. 

Art. 13º. Los individuos a que se contrae el articulo anterior no podrán ser separados del cuerpo de Orden público sino por causa de delito o por virtud de expediente gubernativo del que resulte la comisión de una falta grave o tres leves de las que se determinen en el reglamento interior. 

Art. 14º. El Gobernador de la provincia procederá a la formación de un reglamento interior del cuerpo de Guardias de Orden público, sometiéndolo a la aprobación del Ministro de la Gobernación. 

Art. 15º. Queda prohibida, bajo la más estrecha responsabilidad de los Jefes respectivos, la asignación de los guardias de Orden público a servicios particulares de ningún género, o a otros cualesquiera que no tengan relación con la vigilancia y conservación del orden público, al tenor de lo prevenido en el presente decreto.

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