El antecedente más remoto, tras alguno anterior que resultó frustrado, del actual Documento Nacional de Identidad lo encontramos en un Decreto fechado en Burgos el 9 de abril de 1938 (BOE del 10 siguiente). Este Decreto aborda la necesidad de crear un medio de identificación personal de tenencia obligatoria para todos los españoles mayores de dieciséis años.
El Decreto señala lo siguiente:
Artículo 1º.- Dependiente del Ministerio del Interior, se crea el Servicio de identificación, con objeto de proveer a todo español mayor de dieciséis años de edad, de un documento acreditativo de su personalidad.
Artículo 2º.- En el documento de identidad constarán los nombres, apellidos, filiación, naturaleza, sexo, fecha de nacimiento, estado civil, profesión, domicilio y características físicas del individuo.
A él será anexa una fotografía, a medio busto y descubierto, del tamaño que se determine en el Reglamento.
En forma de clave se harán constar los datos que convenga expresar en esta forma.
Artículo 3º.- El documento de identidad tendrá la disposición adecuada para que en él puedan registrarse otras circunstancias concernientes al interesado, en especial de aquéllas que en la actualidad originan la expedición de tarjetas o carnets de esta índole, como la situación militar, la aptitud para conducir vehículos de motor mecánico, el pertenecer a asociaciones o entidades de interés público, la condición de funcionario y otras análogas. A estos efectos se establecerá la correspondiente coordinación con los centros, oficinas y dependencias que sea preciso.
También se consignará el historial de los obreros y empleados en relación con sus empleos sucesivos.
Artículo 4º.- La expedición del documento será gratuita para aquellas personas que carezcan de ingresos. En los demás casos, la tasa de percepción variará desde una a cincuenta pesetas.
Artículo 5º.- La duración del documento de identidad será de cuatro años, sin perjuicio de las alteraciones que proceda hacer constar antes de la renovación ordinaria.
Artículo 6º.- El servicio de identificación será prestado por la Oficina Central del Ministerio del Interior, y por las Oficinas delegadas existentes en las capitales de provincia.
Artículo 7º.- Todo español mayor de dieciséis años estará obligado a proveerse del documento de identidad que por este Decreto se crea, firmando al efecto la declaración que en el Reglamento se prevenga. También está obligado a exhibir a los encargados del servicio la documentación y a suministrar los datos que sean necesarios para la expedición y comprobación del expresado documento.
Artículo 8º.- Los españolas mayores de dieciséis años, residentes en el Extranjero, se proveerán del documento de identidad en sus respectivos Consulados. Por el Ministerio de Asuntos Exteriores, de acuerdo con el del Interior, se dictarán las correspondientes normas.
Artículo 9º.- El documento de identidad acreditará a su titular, en todo el territorio nacional, ante las Autoridades y sus Agentes, Centros, Tribunales, Organismos, Dependencias y funcionarios públicos, haciendo fe, salvo prueba en contrario, de los datos que en él figuren con el carácter de "comprobados”.
Articulo 10º.- A partir de la vigencia plena de este Decreto, la cédula personal tendrá exclusivamente la condición de documento justificativo del pago de un tributo, pero se reseñará anualmente en el documento de identidad a los efectos de los artículos octavo a vigésimo primero, vigésimo tercero y concordantes de la vigente Instrucción de Cédulas personales, aprobada por Real Decreto de cuatro de noviembre de mil novecientos veinticinco. La reseña de la cédula en el documento de identidad servirá para dar cumplimiento a dichos preceptos.
Artículo 11º.- Sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que se incurra, las infracciones que se cometan con ocasión de la preparación, expedición, comprobación y uso del documento de identidad serán sancionadas con multas de cien a cien mil pesetas.
Artículo 12º.- Por el Ministerio de Orden Público se prestará al del Interior la cooperación precisa para el cumplimiento de este Decreto, y por el de Hacienda se dispondrá lo concerniente a los medios económicos para el establecimiento y mantenimiento de este Servicio. El Ministerio del Interior facilitará al de Orden Público aquellos datos que interesen a las funciones a éste encomendadas y que aquél posea por virtud del Servicio de Identificación.
Artículo 13º.- El Ministerio del Interior dictará las disposiciones reglamentarias para la ejecución de la presente.
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