Nuestro gran amigo, compañero y colaborador José Luis Calvo Pérez, nos remite este interesante trabajo que publicamos.
Ante la necesidad de formar un ejército de reserva que garantice el éxito de las operaciones y contribuya a poner a Galicia a cubierto de posibles embestidas del enemigo coadyuvando así a su defensa, tanto por tierra como por mar, que ahora sólo se defienden por los esfuerzos de los aliados británicos. Así pues, después de haber escuchado el parecer del general en jefe del Ejército, de la Junta de Guerra, como el de varios jefes de reconocido prestigio, poniendo especial atención a las reglas de economía, evitando en lo posible el perjuicio que se pueda causar a la agricultura y la industria, el Reino de Galicia, teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, el 1º de octubre de 1808 resuelve organizar una Fuerza Militar de Reserva arreglada a la reglamentación siguiente:
INSTRUCCIÓN PARA LA ORGANIZACIÓN DE UNA FUERZA MILITAR DE RESERVA
Capítulo 1º
Se formará por ahora, y solo durante las presentes circunstancias, un ejército de Reserva que pueda ser suficiente a la defensa del Reino.
2º
Este ejército constará de nueve Regimientos de Milicias, formados en las provincias y territorios, que contribuirán con los nueve formados hasta aquí, y tendrán los mismos con la adicción de Reserva.
3º
El uniforme será como el antiguo de las Milicias, casaca, chupa y calzón azul; collarín, solapa y vuelta encarnada.
4º
Cada Regimiento constará de cuatro batallones y cada batallón de cuatro compañías. Cada compañía de capitán, teniente, subteniente, un sargento primero, tres segundos, cuatro cabos primeros, cuatro segundos, un tambor, y ciento y doce soldados, en todo ciento y veinte hombres, a cuyo respecto la fuerza del Batallón será de quinientos, la de los Regimientos de dos mil, y de todo el ejército diez y ocho mil.
5º
La Plana mayor de cada regimiento se compondrá de un coronel, cuatro comandantes, un sargento mayor y cuatro ayudantes.
6º
La elección del coronel recaerá en la clase de Caballeros del País, en quienes concurran las circunstancias que deben tener para un servicio tan importante, unidas a un caudal más que regular que sea suficiente a su decoro al distinguido empleo que ocupan.
7º
Estos coroneles servirán si sueldo, y a su propia costa, aún cuando estén de guarnición, cuyo sacrificio no duda el Reino harán con gusto por su amor a la Patria, y el honor que les resulta, contribuyendo por este medio a la economía de los intereses del Reino, tan importante en las actuales circunstancias.
8º
Estos coroneles tendrán toda la autoridad privativa señalada a los Regimientos Provinciales de Milicias en los Reglamentos de éstas, para que ejecuten todos los sorteos y alistamientos de Milicias de que se compongan sus cuerpos, entendiéndose para esto con las Milicias de sus respectivas provincias, como lo han hecho aquellos hasta ahora y esta autoridad se entiende sin perjuicio de lo que irá explicado abajo sobre la nueva formación.
9º
Los comandantes tendrán el grado de tenientes coroneles de Milicias, y servirán igualmente que los coroneles si sueldo, y para que puedan sufrir este dispendio, serán escogidos de la misma clase y circunstancias que los coroneles; y si hubiese oficiales retirados que por sus sueldos o intereses propios puedan sostenerse en la guarnición si otro aumento, se les preferirá para estos empleos.
10º
Los sargentos mayores y ayudantes gozarán los mismos sueldos que los de Milicias, tendrán las mismas funciones y obligaciones.
11º
Los capitanes, tenientes y alféreces se elegirán en los mismos términos, y bajo las mismas condiciones que se elegían los de las antiguas Milicias Provinciales, prefiriendo para estos destinos los oficiales retirados, particularmente los reformados de Milicias que lo soliciten.
12º
Estos oficiales servirán sin goce en las provincias, y tendrán cuando estén de guarnición los mismos sueldos que los de las Milicias antiguas provinciales.
13º
Loa sargentos, cabos y tambores se nombrarán por esta vez por el Reino, y en lo sucesivo se proveerán estas plazas en los mismos términos que se acostumbran proveer en los Regimientos de Milicias Provinciales, y los sujetos que ocupen estos destinos gozarán los mismos sueldos que los que gozaban los de sus clases de las antiguas Milicias, pero no se les dará el aumento que el Reino ha hecho al prest del soldado.
14º
Todos los individuos del Ejército de Reserva gozarán los mismos fueros y preeminencias que los Milicianos.
15º
Del Ejército de Reserva se sacarán los reemplazos para las bajas del ejército y antiguas Milicias Provinciales, por lo que desde la fecha de la circulación de esta orden se les comunicará otras a los coroneles de Milicias para que no manden hacer sorteos como hasta aquí.
16º
Los coroneles de Milicias dispondrán que bajo recibo se entreguen a los coroneles del nuevo Ejército de Reserva las listas y repartimientos hechos a los pueblos del cupo de soldados que les corresponden para que les sirvan de gobierno.
17º
En este Cuerpo de Reserva se incluirán antes que otro alguno en cada provincia, los conscriptos que falten al cupo que se les ha repartido, para lo que el coronel procurará que los cuerpos, o personas a cuyo cargo está la conscripción, la activen.
18º
En caso que el número de conscriptos que en cada provincia faltan no alcance a completar el Regimiento, se reemplazarán los faltosos por la regla de Milicias sin más diferencia que el que el pueblo que daba uno, de los que le correspondan, en el supuesto de que el territorio que formaba un Regimiento de un Batallón de las antiguas Milicias, ha de formarlo ahora de cuatro batallones.
19º
Para los sorteos que deban hacerse para completar el Cuerpo de Reserva concluidos los conscriptos no habrá excepción de clase, ni otra alguna, excepto las que son a favor de la agricultura y conservación de las familias.
20º
Los coroneles y comandantes residirán en los pueblos cabezas de partido para atender con los mayores y ayudantes a la formación de los batallones.
21º
Los soldados después de filiados se retirarán a sus casas y ocupaciones domésticas, estando prontos al primer aviso que se les comunique por sus jefes en los mismos términos que lo estaban los soldados milicianos.
22º
Los soldados no podrán salir de sus provincias sin licencia por escrito de sus coroneles, que les bastará si su salida fuese en lo interior de Galicia, pero para salir del Reino necesitarán licencia del miso Reino.
23º
Para la instrucción de estos cuerpos el Reino llamara uno, dos o más regimientos según le parezca conveniente para la guarnición de las plazas y puertos del Reino, a fin de que adquieran la instrucción necesaria, en cuyas guarniciones permanecerán por espacio de uno o dos meses, y concluido este tiempo se retirarán a sus casas, se llamarán otros regimientos; y así alternativamente para que a todos se comunique la instrucción.
24º
Se comenzarán a llamar a las guarniciones los regimientos de las provincias que por estar más atrasadas en la conscripción se hayan de componer de más número de conscriptos, porque de estos hasta que se iguale el número en todas las provincias, deberán sacarse primero para cubrir los reemplazos del ejército.
25º
Los soldados servirán diez años enteros en estos regimientos, y concluido su tiempo gozarán los mismos fueros y preeminencias que gozan los antiguos provinciales.
26º
Si, como se espera de la Piedad Divina, se mudasen las actuales circunstancias, y se restableciese enteramente la tranquilidad de la España, se extinguirán estos regimientos, pero en ese caso los soldados gozarán los mismos privilegios que si hubiesen servido los diez años por poco que sea el tiempo que hubiesen llenado sus plazas.
27º
En el caso de extinción los coroneles, comandantes y mas oficiales conservarán sus uniformes, grados y distinciones como si estuviesen en actual servicio.
28º
No considera el Reino necesarios para estos regimientos capellanes, cirujanos, ni armeros, porque residiendo en los pueblos de lo interior se puede desempeñar el servicio con más economía sin dotar plazas fijas, pero sería muy agradable al Reino el celo y patriotismo de los señores eclesiásticos que quieran desempeñar este servicio sin coste alguno.
La cual Instrucción se imprima y publique, remitiéndose a las ciudades y advirtiéndoles que como uno de los primeros pasajes es el nombramiento de jefes, y según el plan deben recaer estos destinos en caballeros particulares, espera el Reino que a vuelta de correos señalen alguno de los que considere con facultades y aptitud suficientes para reste desempeño sin perjuicio de que vayan exponiendo lo más que adelantes, para proceder con su conocimiento el Reino a la elección en quien tenga por conveniente.
Fuente de elaboración:
AHN. Junta de Galicia. Actas de las sesiones de la Junta del Reino de Galicia, constituida por los diputados de las siete ciudades. Signatura: ESTADO, 76, A.
José Luis Calvo Pérez.
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