jueves, 11 de noviembre de 2021

El Cuerpo Especial de Vigilancia de Madrid (1858)

Con fecha 1º de enero de 1859, la Gaceta de Madrid publica un Real Decreto del Ministerio de la Gobernación, fechado el 29 de diciembre de 1858, que crea el Cuerpo Especial de Vigilancia de Madrid y lo establece como una fuerza de carácter civil, organizada militarmente, para auxiliar al Gobernador Civil en la lucha contra la delincuencia y persecución de malhechores.

Con esta fecha se determina el despliegue del Cuerpo en lo que a la Corte se refiere, disponiendo la creación de Prevenciones en los Distritos de Aduana, Audiencia, Congreso, Correos, Hospital, Hospicio, Inclusa, Latina, Palacio y Universidad, a cuyo frente se colocará un Inspector, un Secretario y los Oficiales y Subalternos que determine el Reglamento.

El Decreto establece también la existencia de otros tres Inspectores encargados de verificar el cumplimiento de los servicios especiales que se asignen al Cuerpo, así como dos Subinspectores, uno para Aranjuez y otro para Chamberí.

Sueldos:

Inspector: 12.000 reales anuales.

Subinspector y Secretario de Inspección: 8.000 reales anuales

Oficial: 6.000 reales

Escribiente: 4.000 reales

Ordenanza: 2.280 reales

Se asignan como gastos anuales de material y oficina las siguientes partidas:

6.000 reales a cada una de las Inspecciones de Distrito

3.000 reales a cada uno de los Inspectores especiales

2.000 reales a cada uno de los Subinspectores

Se dispone igualmente la creación de una Sección Central de Vigilancia pública, agregada a la Secretaría del Gobierno Civil de Madrid, integrada por un Oficial, con sueldo de 10.000 reales; dos con sueldo de 8.000; dos con el de 7.000 y 12 escribientes con el de 4.000 reales anuales, todos ellos nombrados a propuesta del Gobernador Civil. Se fijan como gastos de material para esta Sección 20.000 reales anuales.

El Real Decreto establece que los Inspectores de Vigilancia desempeñarán dentro de la provincia cuantas comisiones de servicio les asigne el Gobernador.

Los Inspectores serán sustituidos, interinamente, por los Secretarios, si bien el Gobernador puede disponer que un Inspector asuma, con igual interinidad, el mando de un Distrito por ausencia de su titular.

Se establecen las siguientes condiciones para el acceso al Cuerpo:

a) para todos los empleos no haber estado preso ni procesado criminalmente.

b) Para Inspector; edad de 30 años; título de licenciado en Derecho o haber servido al Estado, en carrera civil o militar, sin nota desfavorable, al menos durante seis años.

c) Subinspectores y Secretarios; edad 25 años; servicios al Estado de al menos cuatro años y las restantes circunstancias iguales a las anteriores.

d) Oficiales; iguales que los anteriores, pero con la exigencia de haber prestado dos años de servicio al Estado.

Tendrán preferencia aquellos que, habiendo prestado servicios militares, hayan pertenecido a la Guardia Civil.

Las instalaciones del Cuerpo, designadas como Prevenciones civiles, se situarán donde determine el Gobernador y en ellas se custodiará a los detenidos antes de ser conducidos a prisión, custodiar los efectos depositados, así como los útiles que utilice el Cuerpo para acudir en auxilio de las desgracias que ocurran en lugares públicos.

La fuerza, organizada militarmente a la que se refiere el artículo primero de este Real Decreto, será la misma que existe en la actualidad y dispondrá de ella para el servicio de vigilancia pública en la forma que determine el Reglamento que se dictará.

Para acceder al texto del Real Decreto, pinchar en el enlace.


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