domingo, 9 de junio de 2024

Las atribuciones privativas del artículo XIII de la Real Cédula de 13 de enero de 1824

Del boletín "Emblema" de junio, tomamos este artículo de nuestro buen amigo y compañero el Comisario Pral. Félix Alvarez Saavedra.

Los espectáculos públicos.

Continuando nuestra serie sobre las atribuciones privativas de la Policía, dedicamos en esta ocasión nuestro artículo a la enumerada como 4ª, referida a diversas actividades de ocio y entretenimiento en general, lo que hoy día llamaríamos “espectáculos públicos”, circunscritos en este epígrafe a los desarrollados en la vía pública.

1969. Autorización de fotógrafo ambulante

4ª “Expedir los permisos de que necesitan para ejercer sus profesiones en calles y plazas los cantarines, saltimbanquis, portadores de linternas mágicas, titiriteros, volatines, conductores de osos ó monas, y todos los demás que ejerzan profesiones ambulantes.”

La forma de expedir los permisos y qué miembros de la Superintendencia General de Policía eran los encargados de ello venían recogidos en los Reglamentos de Policía para Madrid y provincias, de 20 de febrero de 1824, aunque las modificaciones introducidas por los Decretos de 14 de agosto de 1827 adjudicaban a las Autoridades locales la concesión o denegación de permisos y restringían la intervención policial sobre diversas actividades (para más detalle véase nuestro artículo en Emblema del mes de mayo).

No obstante lo dicho en el párrafo anterior, lo cierto es que las actividades mencionadas en la competencia atributiva 4ª, y también alguna de la 5ª que veremos en un artículo posterior, permiten su anclaje dentro de la normativa referida a espectáculos públicos, de los cuales ya se había dictado un primer reglamento en fechas posteriores al motín de Esquilache de marzo de 1766, que fue publicado mediante bando de 31 de octubre de ese año[1].

1955. Autorización de partido de fútbol

Basta seguir lo dicho en la normativa sobre espectáculos públicos, no solo en el reglamento de 1766, también en los de 28 de julio de 1852, 2 de agosto de 1886, 19 de octubre de 1913, 3 de mayo de 1935 y finalmente el de 27 de agosto 1982, para ver que la Policía siguió interviniendo respecto a estas actividades, bien por la naturaleza de las mismas o por la presencia de personas a proteger (menores), tal y como quedaba reflejado en la ley sobre el trabajo de menores de 1878, que señalaba taxativamente las profesiones y actividades, que no eran otras que las practicadas en los espectáculos públicos, prohibiendo el empleo en ellas de menores, y se dirigía expresamente contra “acróbatas, gimnastas, funámbulos, buzos, domadores de fieras, toreros, Directores de circo ú otros análogas”.

Más tarde tenemos una Real Orden de Gobernación de 18 de noviembre de 1912, sobre explotación de menores de 14 años, y luego el proyecto de Ley de Bases de protección de menores, de 11 de noviembre de 1935, que hablaba también de la vigilancia de los espectáculos públicos a los que asistieran menores.

Quede claro que los reglamentos de espectáculos van mucho más allá de las simples actividades ambulantes en la vía pública que recoge esta competencia privativa 4ª, y con ellas la actuación policial respecto de estas. Un vistazo somero sobre los distintos textos permite identificar los vaivenes sufridos por la actividad policial en esta materia en función de los gobiernos que los dictaron y la evolución de las costumbres y criterios sociales respecto a los mismos. Se aprecia con el paso de los años una mayor incidencia y precisión en las medidas preventivas relativas a las instalaciones donde deban celebrarse los espectáculos y una cada vez menor intervención policial respecto de estos.

Esta menor intervención policial se ve también en lo dispuesto en las Leyes de Orden Público de 1933 y 1959, así como en las Leyes Orgánicas de Protección de la Seguridad Ciudadana de 1992 y 2015.

Carné de vendedor de periódicos callejero (1922)

Sirvan como ejemplo las autorizaciones para realizar actividades lúdicas en la vía pública, o las actuaciones en teatros, competiciones deportivas en estadios, conciertos de música al aire libre, e incluso el trabajo de los fotógrafos ambulantes (cosa que hoy día puede parecernos anacrónica pero que estuvo en vigor hasta medida la década de los 80 del pasado siglo), etc., autorizaciones que correspondieron a los jefes políticos, luego a los Gobernadores civiles, y siempre controladas por la Policía (al fin y al cabo sus agentes propios), muchas de ellas en vigor hasta la actualidad.

Al margen de esa regulación general existieron otras específicas, como fueron las de los teatros o las taurinas, probablemente los espectáculos públicos más demandados durante el siglo XIX, los cuales sufrieron muy diversas regulaciones, sin olvidar lo ocurrido con los acontecimientos deportivos, que también han requerido normativa específica ya en el último tercio del siglo XX.

Es evidente que la competencia XIII.4ª continuó en vigor, con un doble criterio: municipal y estatal. El primero vinculado a la recaudación de tasas, la cual se ejercía ya por otras autoridades, y el segundo referido a razones de orden público y control de las personas actuantes.

Por último señalar la necesaria presencia de fuerza para evitar los desórdenes públicos en los espectáculos, recogida en textos tan lejanos como los de la Novísima Recopilación cuando habla sobre “Precauciones que se han de observar para la representación de comedias en la Corte”, (Libro VII, Título XXXIII, Ley IX) norma de Fernando VI de 1753, reiterada por Carlos III en 1763, y que textualmente menciona a “la Tropa que va á auxiliar al Alcalde, repartida en las puertas de los coliseos…”, puesto que no existía todavía la Policía como tal.

Félix José Álvarez Saavedra.

[1] Salazar Culí, Francisco de Paula. Derecho de Policía. Salvat Editores SA. Barcelona, 1942.

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