miércoles, 17 de mayo de 2023

Los primitivos documentos de identidad españoles para extranjeros

Del boletín "Emblema" de mayo, tomamos este artículo de nuestro buen amigo y compañero el Comisario Pral. Félix Alvarez Saavedra.

Volvemos en este artículo a tratar de sacar a la luz algunos de los primeros documentos destinados a extranjeros que se vieron en España. Pese a que la legislación relativa a esta materia arranca ya en 1852, y noticias sobre el control de extranjeros en nuestro país las tenemos desde, al menos, 1716. No es fácil encontrar documentos destinados a ellos antes de 1917, pese a que desde 1836 puede inferirse que los extranjeros disponían de documentos proporcionados por nuestras Legaciones o Consulados para su entrada y permanencia en nuestro país.

1917. Certificado Consular extranjero (anverso)

1917. Certificado Consular extranjero (reverso)

No es hasta el Real Decreto de 12 de marzo de 1917, “dictando las reglas encaminadas á la presentación y expedición de documentos de identidad para los súbditos extranjeros que entren en territorio nacional y para los súbditos españoles que regresen á la Patria” en cuyo Preámbulo vuelve a leerse lo mismo que ochenta años antes, “el olvido en que han caído las disposiciones vigentes relativas á la inscripción de los extranjeros en los Consulados de sus naciones y en los Gobiernos Civiles”, y que lleva a dictar la nueva disposición.

Ese Real Decreto recoge en su art. 6, párrafo 2, que los extranjeros “deberán presentar pasaporte con los requisitos indicados en el art. 2º [expedidos por las Autoridades competentes de las naciones de las que sean súbditos] expedido por el Consulado respectivo, procediéndose en su vista á la inscripción y visado del mismo”, además de dar lugar a la expedición de un “documento que lo acredite [al extranjero como residente en España]”.

1923. Registro de Extranjeros domiciliados

Apenas cinco años después, otro Real Decreto, de 2 de mayo de 1992, en su art. 1 habla de la obligación que tienen los extranjeros de “traer pasaportes que acrediten su identidad, y para residir en el Reino, obtener la autorización correspondiente”, la necesidad de visado del mismo en la Dirección General de Orden Público o por Gobernadores civiles o Alcaldes. Y en el art. 9 se señala la obligación de “renovar anualmente la inscripción en el registro de extranjeros correspondiente” (art. 9).

Un Decreto de 23 de enero de 1934, que deroga otro de 8 de diciembre de 1933, ambos referidos a la inmigración de extranjeros en las islas Baleares, detalla prolijamente toda las vicisitudes referidas a la actividad oficial respecto de los extranjeros y señala en su art. 7 que el Registro de extranjeros “se llevará en las Comisarías de Vigilancia o, en su defecto, en las Alcaldías”, las cuales darán “cuenta la Dirección general de Seguridad, por el medio más rápido, de toda anotación que se efectúe en el Registro de extranjeros” (art. 8). También habla en su art. 10 de la extensión de un “certificado de residencia para extranjeros”, del cual adjunta modelo, tras haberlo detallado en el art. 13. Este Decreto y modelo del “certificado de residencia” tienen su importancia, puesto que suponen la implantación del modelo de documento en formato díptico, que permanecerá más de 50 años, hasta la aparición de los de formato tarjeta.

1934. Cédula de inscripción de extranjeros (anverso)

1934. Cédula de inscripción de extranjeros (reverso)

Posteriormente a esta normativa tenemos el Decreto de 4 de octubre de 1935 sobre pasaportes y extranjeros. Hasta este momento las “cédulas de inscripción o pasaportes anotados en los correspondientes Registros de extranjeros” tenían una validez anual, renovable (art. 22). Esa anotación en el pasaporte la habíamos visto anteriormente con la normativa de 1917 citada como “visado” del mismo.

1936. Autorización de residencia (exterior del documento)

1936. Autorización de residencia (interior del documento)

La normativa de 4 de octubre de 1935 se mantuvo en vigor hasta el Decreto 522 de 14 de febrero de 1974, que regulaba el régimen de entrada, permanencia y salida de extranjeros de España, y que distinguía las situaciones entre tránsito, visita, permanencia y residencia. Los permisos de permanencia, se decía entonces, “podrán ser discrecionalmente concedidos por la Dirección General de Seguridad” (art. 17), y si el extranjero tenía “el propósito de residir en España más prolongada o indefinidamente podrá obtener autorización de residencia” (art. 19.1), la cual, una vez inscrita en el Registro correspondiente “se librará un carnet o tarjeta individual a su titular, cuyas características se determinarán por la Dirección General de Seguridad, acreditativo de la condición de residente” (art. 20.1).

La secuencia gráfica que acompaña a estas líneas explica de mejor manera la evolución de los documentos proporcionados a los extranjeros hasta casi finales del siglo XX, periodo cuyo estudio dejamos para mejor ocasión.

Félix José Álvarez Saavedra.


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