Como complemento a la dispuesto en el Real Decreto de 9 de septiembre de 1907, sobre reorganización de los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad de Madrid, con fecha 2 de octubre siguiente (Gaceta del 3) se publica un nuevo Decreto que amplia el anterior en materia de acceso del personal a ambos Cuerpos y su organización en todo el territorio nacional.
El texto es el siguiente:
Artículo 1º. La Policía gubernativa de Barcelona y de las demás provincias estará constituida por personal de los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad a las órdenes de los Gobernadores civiles respectivos.
La Policía de Barcelona funcionará bajo la inmediata dependencia de un Inspector general, Jefe de los servicios de vigilancia y seguridad, y constará de un Secretario de la Inspección general, que sustituirá al primero en ausencias y enfermedades; de Inspectores jefes de Sección, que lo serán en éstas de ambos servicios; de Secretarios de Inspección, de Inspectores de segunda y tercera clase, de Agentes y de Aspirantes como funcionarios del Cuerpo de Vigilancia, y de un Comandante, de Capitanes, de Tenientes, de sargentos, de cabos y de guardias, todos como individuos del Cuerpo de Seguridad.
La Policía de las demás provincias constará de Inspectores de primera, segunda y tercera clase, de Agentes, Aspirantes y de Vigilantes de primera, segunda y tercera clase como individuos del Cuerpo de Vigilancia, y de Oficiales, clases y guardias como funcionarios del Cuerpo de Seguridad.
Lo mismo en Barcelona que en las demás provincias, el número de individuos de ambos Cuerpos y su dotación lo determinará la ley de Presupuestos.
Art. 2º. El ingreso en el Cuerpo de Vigilancia será por la tercera clase de Vigilantes y por la clase de Agentes. La provisión de las vacantes de Vigilantes de tercera se hará mediante concurso y examen por plazo de un mes, reservando la tercera parte de ellos a los sargentos y cabos licenciados de la Guardia civil, de Carabineros y del Ejército y Mozos de Escuadra, mayores de veintitrés y menores de cuarenta años, sin nota alguna en sus hojas de servicios, que acrediten buena conducta y alcancen la estatura mínima de un matro 660 milímetros, reconociéndose preferencia a los individuos de la Guardia civil, los cuales podrán ingresar hasta los cuarenta y cinco años, siendo compatibles sus haberes pasivos y de cruces con el sueldo asignado a las plazas de Vigilantes que ocupen.
Al concurso y examen de las otras dos terceras partes de vacantes de Vigilantes de tercera podrán optar, además de los expresados, quienes, sean o no licenciados del Ejército, estén comprendidos en las edades de veintitrés a cuarenta años y acrediten buena constitución física, reconociéndose preferencia a los que posean título de Bachiller en Artes o justifiquen tener cursados estudios especiales. Los exámenes para proveer plazas de Vigilantes de tercera se celebrarán al mismo tiempo en las provincias que acuerde el Ministro de la Gobernación y bajo un mismo programa, determinando la preferencia en el orden de calificación, y en igualdad de ella, a falta de títulos o prueba de poseer idiomas o acreditar servicios en la Policía, la mayor edad. El ingreso en la clase de Agentes y la provisión de las vacantes de Inspectores de segunda y tercera clase se acomodará a lo dispuesto en el art. 3º del Real decreto de 9 de septiembre último; entendiéndose que deberán ser preferidos los Abogados para las vacantes de Secretarios de las Inspecciones. Podrá acordarse que las oposiciones para Agentes so celebren en otras poblaciones a la vez que en Madrid.
Art. 3º. Las vacantes de Inspectores de primera clase en las provincias, Inspectores Jefes de Sección, Secretario general de la Inspección e Inspector general de Barcelona, se proveerán con sujeción a lo establecido en los artículos 4º y 5º del Real decreto citado en el artículo anterior, con preferencia entre quienes hubieren prestado servicios en aquella capital.
Se considerará aplicable al personal del Cuerpo de Vigilancia de todas las provincias lo dispuesto en el artículo 6º de dicho Real decreto, quedando exceptuados del examen de aptitud el Inspector general y el Secretario de la Inspección general, y entendiéndose que para la separación del personal de Barcelona se requerirá además el previo informe de la Junta Superior de aquella capital, creada por Real decreto de 22 de Marzo de 1906, la cual se declara subsistente, así como el Comité Superior de Policía y las Comisiones de vecinos. También subsistirá la Escuela de Policía creada por este último decreto.
Asimismo, se considerará aplicable al mencionado personal lo dispuesto en el art. 8º del Real decreto de 9 de septiembre último, debiendo convocarse a oposiciones para cubrir vacantes de Agentes en el plazo de un mes, y para cubrir las de Vigilantes de tercera en el plazo de cuarenta días, contados desde la publicación de este decreto.
La provisión de las plazas de Escribientes y Ordenanzas afectos al servicio de vigilancia de las provincias se acomodará asimismo a lo establecido en el artículo 8.° del citado decreto.
La provisión de las vacantes de Jefe, Oficiales, Clases y Guardias del Cuerpo de Seguridad se regirá por los preceptos establecidos en los artículos 9º, 10º y 11º del repetido Real decreto de 9 de septiembre último, siendo aplicables al personal de los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad de provincias las disposiciones de los artículos 12º, 13º, 14º y 15º del mismo decreto; entendiéndose que el art. 11º será de observar para los Vigilantes de primera, segunda y tercera clase que en provincias presten servicio de uniforme, y que se reconocerá preferencia para ocupar vacantes de Seguridad de Barcelona a quienes acrediten servicios en aquella capital y en los Somatenes, y a los Mozos de Escuadra.
A medida que sea posible extender la creación y organización del Cuerpo de Seguridad a otras provincias, se aplicarán en ellas los expresados preceptos.
Art. 4º. Se formará un solo escalafón para los funcionarios de cada Cuerpo de Madrid y de provincias; pero los Agentes e Inspectores de provincias, al ser destinados a Madrid, quedarán obligados a aprobar un curso en la Escuela de Policía.
Art. Transitorio. Mientras las Cortes acuerdan la modificación de las plantillas, las oposiciones se convocarán para proveer plazas de Aspirantes a Agentes y Vigilantes de tercera clase, los cuales ocuparán en su día las de Agentes y Vigilantes que les correspondan.
Los funcionarios de Vigilancia afectos ala Sección de Orden público del Ministerio quedarán sometidos a lo preceptuado en el art. 6º del Real decreto de 9 de septiembre último, y podrán ingresar en destino de su clase en el Cuerpo de Vigilancia.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan á lo preceptuado en este Decreto.
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