Del boletín "Emblema" de noviembre, tomamos este trabajo de nuestro gran amigo y compañero el Comisario Pral. Félix Alvarez Saavedra.
Terminábamos en el número 57 de Emblema el recorrido por las atribuciones privativas de la Policía recogidas en el artículo XIII de la Real Cédula de 13 de enero de 1824.
En esa Real Cédula, que fue completada con los Reglamentos de Policía para Madrid y provincias de 20 de febrero de ese año, se detallaba quién sería responsable de cada actividad y la forma de llevar a cabo las diferentes tareas señaladas tanto en su artículo XIII como en el XIV de la misma.
El reciclado de piezas de vehículos también es objeto de vigilancia |
En este último artículo XIV se recogían las 33 atribuciones acumulativas que la Policía General del Reino ejercería junto a distintos órganos tanto nacionales como municipales. Se trataba de una reunión de competencias que pronto fueron objeto de una división que trató de ubicarlas en dos ámbitos distintos: el municipal y el estatal. Esto ocurrió pronto, en 1827, cuando dos Decretos de 14 de agosto de ese año señalaron taxativamente qué competencias del citado artículo XIV quedaban en poder de la Policía General del Reino y cuáles no.
La importancia de estos Reales Decretos que modifican tanto la Real Cédula de 13 de enero de 1824 como los Reglamentos de 20 de febrero, además de hacer depender la Superintendencia general de Policía del Ministerio de Gracia y Justicia, como se recoge en su artículo primero, reside en el hecho de atribuir a las autoridades municipales competencias respecto a las actividades a desarrollar en sus poblaciones (apertura de establecimientos, actividades comerciales en la vía pública, etc.) que podrían reportar ingresos a través de tasas y recargos locales, dejando en manos de la Policía la que podríamos denominar competencia para la “autorización de orden público ó de seguridad”.
La actividad de los Montes de Piedad también es controlada |
El artículo 21 de esos Reales Decretos de 1827 divide las atribuciones compartidas en dos grupos, unas de competencia estatal, doce en total, y otras municipales, de la siguiente forma:
“21. Las facultades acumulativas serán: la 1.ª, 3.ª, 7.ª, 8.ª, 9.ª, 10.ª, 11.ª, 12.ª, 13.ª, 14.ª, 15.ª y 21.ª de las que se contienen en el artículo 14 del referido decreto de 8 de Enero; pero no las 2.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, 16.ª, 17.ª, 18.ª, 19.ª, 20.ª, 22.ª, 23.ª, 24.ª, 25.ª, 26.ª, 27.ª, 28.ª, 29.ª, 30.ª, 31.ª, 32.ª y 33.ª, por convenir que queden separadas de la intervención de la Policía.”
Seis años después, otro Real Decreto, este de 25 de septiembre de 1833, reiteraba a la asignación de competencias al recoger en su artículo 4º que:
“4º Las facultades acumulativas que ha de continuar ejecutando esta [la Policía] son la 1.ª, 3.ª, 7.ª, 8.ª, 9.ª, 10.ª, 11.ª, 12.ª, 13.ª, 14.ª, 15.ª y 21.ª, que contiene el artículo 14 del propio Real decreto, y las demás que en él se designen, permanecerán separados de la intervencion de la policía.”
Como fácilmente puede comprobarse, este artículo 4º es una reiteración de lo dicho en el art. 21 de los Reales Decretos de 14 de agosto de 1827, con la simple diferencia de que omite la reiteración de las que dejan de ser competencias policiales, sin llegar a intervenir en lo referido a las atribuciones privativas.
Los tradicionales desguaces también están obligados a comunicar su actividad |
De las doce atribuciones acumulativas que le quedaron a la Policía General del Reino, unas estaban relacionadas con el control y vigilancia de establecimientos, como era la número 1, otras se referían a la persecución de infractores y delincuentes, como las 3, 10 y 11, otras más destinadas a perseguir infracciones de prensa e imprenta, las 7, 8 y 9, también las hubo relativas al orden público y reunión de personas, las 12, 13 y 15, una a la persecución del contrabando, la 14, y otra más relativa a la prevención de incendios en determinados establecimientos.
De esas atribuciones acumulativas vamos a mencionar a continuación únicamente a dos, las cuales están básicamente unidas por una razón: la llevanza de libros-registro que son controlados por la Policía.
Estas atribuciones son, “1ª. Zelar sobre las posadas públicas ó secretas, sobre las fondas y hosterías, cafés, casas de villar ó de otros juegos, establecimientos en que se den conciertos ó bailes públicos, tabernas y demas casas en que se reunen habitualmente muchas personas”, y “2ª. Zelar sobre las prenderías, y particularmente sobre las de viejo, sobre las almonedas públicas, y sobre las casas en que se presta á premio con hipotecas ó sin ellas”.
La atribución acumulativa XIV.1ª es, en cierto modo, el complemento necesario a la atributiva XIII.5ª, de la que hemos hablado en extenso en el número 54 de Emblema, del mes de julio pasado, en la que se recogen las autorizaciones precisas y los registros que debían llevarse por los industriales correspondientes (fundamentalmente establecimientos de hospedaje y hostelería), mientras que en la XIV.1ª aparece la obligación de efectuar controles sobre esos establecimientos autorizados.
Cierto es que, según los Reales Decretos de agosto de 1827, la 2ª no quedaba asignada a la Policía General del Reino, sin embargo, ha venido siendo ejercida por la Policía, como tal o como delegada por la Autoridad gubernativa (léase gobernador civil) al menos desde 1838[1] y ha terminado siendo una competencia compartida importante en relación con distintas actividades, tal y como puede comprobarse en la vigente Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, que en su artículo 25 considera obligadas a “registro documental”[2], y en cuyo punto 1 indica que:
Las Casas de empeño son objeto de control policial |
“Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, transporte de personas, acceso comercial a servicios telefónicos o telemáticos de uso público mediante establecimientos abiertos al público, comercio o reparación de objetos usados, alquiler o desguace de vehículos de motor, compraventa de joyas y metales, ya sean preciosos o no, objetos u obras de arte, cerrajería de seguridad, centros gestores de residuos metálicos, establecimientos de comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho, o de venta de productos químicos peligrosos a particulares, quedarán sujetas a las obligaciones de registro documental e información en los términos que establezcan las disposiciones aplicables”.
El mismo artículo, en el punto 2, continúa diciendo que “los titulares de embarcaciones de alta velocidad, así como los de aeronaves ligeras estarán obligados a realizar las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente”.
También podría incluirse hoy día en ese apartado, como actividad compartida, la relativa tanto al control de sustancias susceptibles de ser utilizadas como precursores para la confección de artefactos explosivos como a la fabricación de sustancias estupefacientes recogidos en el Real Decreto 129/2017 de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de control de precursores de drogas y en la Ley 25/2002, de 1 de diciembre, sobre precursores de explosivos.
Félix José Álvarez Saavedra
Notas:
[1] Ver: Reglamento para la organización, dirección y administración de Cajas de Ahorro de 25 de octubre de 1838, RD 29 junio 1853 sobre establecimiento de Cajas de Ahorro y Montes de Piedad, RD de 12 de junio de 1909 Reglamento de las Casas de préstamo, RO complementaria de 19 de enero de 1909, D de 14 de marzo de 1933 regulador del Estatuto de las Cajas de Ahorro Popular, Circular de Gobernación de 23 de octubre de 1942, RD 197/1988 de 22 de febrero Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos (modificada por RD 968/1988 de 9 de septiembre), Orden Ministerial de Interior de 2 de noviembre de 1989 sobre libros-registro, entre otras.
[2] Este registro documental aparece ya, entre otros, en el RD 731/1982 de 17 de marzo, la Orden Ministerial de Interior de 7 de septiembre de 1982 y la OM de Interior de 2 de noviembre de 1989 sobre libros-registro.
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