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miércoles, 9 de octubre de 2024

Las atribuciones privativas del artículo XIII de la Real Cédula de 13 de enero de 1824

Del boletín "Emblema" de octubre, tomamos este artículo de nuestro buen amigo y compañero el Comisario Pral. Félix Alvarez Saavedra.

Los vehículos de alquiler

Terminamos la serie de artículos que desde el mes de febrero venimos dedicando a las competencias privativas recogidas en el artículo XIII de la Real Cédula de 13 de enero de 1824 con éste dedicado a la 9ª y última.

“9ª Formar un registro de todos los coches, tartanas y calesines públicos, sean de plaza ó de camino, y hacer que cada uno sea señalado con el número que tenga en el registro.”

Es esta competencia, relativa al control de los carruajes, probablemente la que más ha evolucionado, hasta llegar a la normativa de 2021 actualmente en vigor. En este campo se mezclan las normas acerca de la identificación de vehículos (mediante su matriculación) con las relativas a las de aquellos de uso público (de plaza o de camino) y los propietarios, conductores y viajeros de los mismos.

El Código de la Circulación de 1934, regulaba la conducción de vehículos de alquiler

Ya antes de la Real Cédula de 1824 hubo normativa sobre diversos aspectos de lo mencionado en el párrafo anterior, alguna tan antigua como del año 1578, o como la Cédula aprobada en Madrid, durante el reinado de Carlos IV, por la Sala de Alcaldes de Casa y Corte, el 14 de septiembre de 1792, estableciendo el servicio de “Coches diligentes” para el uso público, cuyo reglamento de servicio señalaba por primera vez la obligación de que estos carruajes llevaran el número de su matrícula en color blanco y tamaño de cuatro dedos de alto, “para que en todo caso, se pueda saber quién fuere responsable de algún acontecimiento”.

Luego ya los Reglamentos de Policía para Madrid y provincias, de 20 de febrero de 1824, que desarrollan la Real Cédula de 13 de enero de ese año, recogen en el Capítulo XIII del de Madrid, artículos 110 a 114, la necesidad de obtener licencia otorgada por el Superintendente general de Policía para “tener carruages de alquiler, sean de plaza ó de camino”, la necesidad de formar:

“un registro de todos los carruages de alquiler que haya en sus cuarteles respectivos y, con presencia de estos registros particulares se formará en la Superintendencia un padron general en que se inscriban, señalados con sus correspondientes números, los carruages de esta clase que haya en Madrid, los nombres y el domicilio de sus dueños, y los de sus cocheros, mayorales, zagales y mozos” (art. 111).

También la obligación de colocar el número de registro o padrón en la parte exterior de la testera, identificar mediante carta de seguridad o pasaporte al viajero y las prevenciones acerca de “no correr por las calles, ni atropellar á los pasajeros”.

En 1857, el Reglamento para el servicio de los carruajes destinados a la conducción de viajeros, Real Decreto de 13 de mayo, en su artículo 11 señalaba que “ni en las Administraciones, ni en medio del camino podrán admitirse pasajeros que no presenten la cédula de vecindad correspondiente”.

Los aspectos relativos a la seguridad aparecen en el mismo Reglamento en artículos como el 27, en el que se indicaba que:

“en todo carruaje público deben admitirse los guardias civiles de servicio en las carreteras, siempre que hubiere asientos desocupados y cuando a juicio de los mismos lo exija la seguridad de los viajeros”,

Para añadir en el 38 que:

”el Inspector especial de vigilancia, encargado en Madrid de este servicio y un Inspector o Comisario en las capitales de provincia, asistirán por sí mismos, y en caso de imposibilidad por medio de sus dependientes, a la hora y puntos de salida y llegada de los carruajes, para enterarse de las quejas de los viajeros y de la manera en que se cumple lo mandado”.

El tránsito de los vehículos de tracción animal a mecánica y su posterior generalización supuso una auténtica revolución en cuanto al control tanto de vehículos como de conductores.

Respecto a la matriculación de vehículos a motor, no es hasta 1900 cuando se hace obligatoria la misma, para todos, apareciendo en una Real Orden de 17 de septiembre.

Por otra parte, en lo relativo a la expedición de autorizaciones para conducir los distintos vehículos, la primera normativa fue un Real Decreto de 23 de julio de 1918[1].

Las autorizaciones para conducir vehículos de alquiler era de carácter municipal

El tercer paso se dio el 25 de septiembre de 1934, cuando se puso en marcha el primer Código de Circulación español, que permaneció en vigor, con modificaciones, hasta la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores de 2009.

Como organismo encargado de los tres campos anteriores se creó en 1959 la Jefatura Central de Tráfico, ahora organismo autónomo subordinado a la Dirección General de Tráfico.

Si la presencia de la Guardia civil es ya mencionada en el Reglamento de Carruajes de 13 de mayo de 1857, tal y como hemos mencionado más arriba, luego el control de las carreteras se efectuó, por el Cuerpo de Vigilantes de Caminos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, que lo hizo desde 1933 con personal armado y motorizado, que en 1941 fue absorbido por la Policía Armada y de Tráfico, encargándose de ese control hasta 1959, cuando las competencias de tráfico pasan a la Guardia Civil, que las desempeña a través de su Agrupación de Tráfico desde entonces[2].

Además de ese control administrativo del total de vehículos, conductores y normas de circulación, a nosotros nos interesa especialmente la actividad policial relativa al alquiler de vehículos con o sin conductor, que la vemos nuevamente en el Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa, de 25 de noviembre de 1930, en su artículo 262.9º, cuando habla del Registro de automóviles de alquiler o particulares y del de automóviles de línea, como uno de los obligatorios a llevar por la Policía.


Al margen de los automóviles, el control de viajeros se realizó también en los transportes públicos en la posguerra civil española (anverso y reverso de salvoconducto)

Posteriormente aparece regulado en el Decreto 393/1974 de 7 de febrero, sobre identificación y registro de los usuarios de determinados establecimientos turísticos y de quienes alquilen vehículos, con o sin conductor, desarrollado por Orden de 16 de septiembre del mismo año.

Ahora es el Real Decreto 933/2021 de 26 de octubre el que regula esta materia, poniendo al día una normativa cuya última actualización se había llevado a cabo en 1974.

Epílogo de la serie.

Hasta aquí esta breve semblanza por capítulos de las competencias administrativas policiales que desde 1824 los policías venimos ejerciendo, en unos casos de manera continuada en exclusiva, en otros ahora compartida y alguna más perdida definitivamente por circunstancias históricas muy diversas.

Debemos sentirnos orgullosos de lo que somos y de lo conseguido en estos primeros doscientos años de nuestra institución y trabajar para que los próximos sean tan fructíferos y apreciados por el pueblo español como lo han sido los pasados.

Félix José Álvarez Saavedra.

Notas

[1] El negocio de alquiler de vehículos no aparece en el mundo hasta el año 1912. Primero de vehículos con conductor profesional y más tarde de únicamente los vehículos. El control de los conductores no profesionales que utilizaban esos vehículos no empieza en España hasta 1974.

[2] En las carreteras de Navarra esa tarea también la desarrolló desde el 30 de octubre de 1928 el Cuerpo de Policía de Carreteras y Recaudadores de Arbitrios, que desde 1960 se dedicaron sólo a transportes, transformados en Policía Foral de Navarra en 1964, con una escasa fuerza que en 1966 alcanzaba el número de 20 agentes, y que desde diciembre de 2021 desempeña en exclusiva todas las funciones de tráfico. En El País Vasco la realiza desde el 14 de febrero de 1983 la Unidad de Tráfico de la Ertzaintza. En Cataluña es el Servei Català de Trànsit de los Mossos d’Esquadra quien empezó a asumir la competencia el 4 de mayo de 1998, haciéndolo de manera exclusiva desde el 1 de diciembre de 2000.

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