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domingo, 7 de julio de 2024

Las atribuciones privativas del artículo XIII de la Real Cédula de 13 de enero de 1824

Del boletín "Emblema" de julio, tomamos este interesante artículo de nuestro buen amigo y compañero el Comisario Pral. Félix Alvarez Saavedra. 

Los establecimientos públicos de hospedaje.

Vamos a hablar hoy de la competencia atributiva 5ª de la Real Cédula de 13 de enero de 1824, cuyo enunciado hemos visto escrito de manera muy parecida reiteradas veces desde mediados del siglo XVIII hasta la actualidad. En el texto que ahora nos ocupa decía así:

Autorización de apertura de una taberna (1865)

“5ª. Expedir las licencias para establecer posadas, fondas, cafés, villares, juegos de pelota, tabernas ú otras casas de esta especie, y velar sobre la conformidad de sus registros con los reglamentos de Policía.”

El epígrafe recoge dos tareas diferentes: expedir y velar. La primera se refiere al control previo de la actividad de cada uno de los establecimientos, mientras que la segunda es la relativa al seguimiento diario de la misma, dejando a los supervisados la responsabilidad de recoger con precisión los datos que la Policía necesita en su tarea de control de la población.

Esta competencia se ve pronto desarrollada en los Reglamentos de Policía para Madrid (artículo 100 y siguientes) y provincias (artículo 90 y siguientes), ambos de fecha 20 de febrero de 1824.

En poco afectaron a la misma los Decretos de 14 de agosto de 1827, puesto que la expedición de licencias continuó en manos de la Policía y la reiteración sobre el control de estos alojamientos recogida en el apartado 1 del artículo XIV de la Real Cédula de 13 de enero de 1824 que aparece en aquellos lo deja tal como estaba.

Desde la primera fecha de 1824, y sin que la cifra esté cerrada, son más de veinte las normas que pueden encontrarse en la Gazeta y (ahora) en el Boletín Oficial del Estado relativos a los alojamientos, el control de los viajeros y los locales para espectáculos. Ni que decir tiene que el número de instrucciones, circulares y otros escritos internos aclaratorios a los publicados en la Gazeta es muy superior al de estos, lo cual denota la importancia de la materia desde el punto de vista policial.

En cuanto al otorgamiento de licencias, este se refiere a las cuestiones de “moral, decoro y seguridad pública”, tal y como expresamente recogía el artículo 36 del Reglamento de policía de espectáculos de 19 de octubre de 1913, al margen de lo dispuesto en las respectivas Ordenanzas municipales de cada localidad.

Si nos referimos a la verificación de los registros, esto nos lleva directamente al control de los viajeros, competencia importantísima desde el punto de vista policial, puesto que saber quién es el forastero y dónde se aloja durante su viaje, han sido, probablemente, dos de las noticias perseguidas con más ahínco por la Policía desde siempre.

Libro de Registro de Viajeros (1939)

Sin ánimo de ser exhaustivos, existieron numerosas normas, reglas e instrucciones sobre el particular anteriores a la competencia XIII.5ª que aquí comentamos, alguna de fecha tan lejana como al inicio del siglo XVII en la “Orden que han de observar los Alcaldes y Alguaciles de la Corte en las rondas y visitas que deben hacer de ella por quarteles” (Novísima, Libro III, Título XXI, Ley I, de Felipe III, 3 de mayo de 1604), referida al control de alojamientos. A partir de esta son numerosas las normas, tales como un Auto de 1652 “para que luego que lleguen los huéspedes, apunten los posaderos sus nombres, de dónde y a qué vienen a la Corte, etc.”, dando razón de ello al Señor (Alcalde) del quartel y Escribano de Gobierno[1].

Ya con la Real Cédula de 13 de enero de 1824 en vigor, se habla de “expedir las licencias para abrir posadas” mientras que “ninguna persona puede tener posada pública ó secreta sin estar autorizado suficientemente por la Policía” (art. 100 del Reglamento de Policía para Madrid de 20 de febrero de 1824). Por su parte, entre las atribuciones compartidas, en el art. XIV, 1ª se habla acerca de “zelar sobre las posadas públicas o secretas”, siguiendo con “las obligaciones de los posaderos públicos y secretos”.

Volveremos a ver normativa referida a establecimientos en la RO de 27 de noviembre de 1858[2], en la que se señala que es necesaria “competente licencia previa del Ramo de Vigilancia” para la apertura de “posadas públicas, casas de huéspedes, hosterías, fondas y cualesquiera otros establecimientos de la misma especie”.

Nadie disintió entre 1824 y 1858 acerca de la competencia sobre alojamientos de viajeros y su control, el cual, dicho sea de paso, pronto necesitó que los alojados dispusieran de un documento que permitiese identificarlos. Tampoco se discutió esta competencia entre 1858 y 1909, ni desde entonces a la actualidad.

En 1873, en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Gubernativa y Judicial, en su Art. 24. 6 aparece el “Registro de establecimientos públicos” como uno de los padrones y registros de policía a cargo de las Delegaciones. Y poco después, en 1877, en el Real Decreto de 6 de noviembre, que organiza la Policía gubernativa y judicial se recoge en el artículo 8, entre los ocho libros que habían de llevarse, el libro 6º, referido a “casas de huéspedes, de dormir, de bebidas, de comidas y de préstamos, de cafés, billares, fondas y demás establecimientos análogos”.

En 1909 vemos una Real Orden Circular, de 17 de marzo, en cuya regla 1ª se decía que “será necesaria autorización del Gobernador civil en las capitales y del Alcalde en las demás poblaciones para la apertura de todo establecimiento… que se dedique a la industria del hospedaje.”

A partir de esa fecha, además de en las disposiciones específicas sobre hospederías y viajeros, en diferentes normas relacionadas con la documentación de personas y el control policial de las mismas se incluyen referencias que afectan a los viajeros y su alojamiento, tal y como vemos en las relativas a extranjeros y/o pasaportes, entre ellos los Reales Decretos de 12 de marzo de 1917 y 2 de mayo de 1922. Luego en los Decretos de 23 de enero de 1934 y de 4 de octubre de 1935.

Todavía en la Orden de 23 de enero de 1937 se hace referencia a la de 27 de noviembre de 1858 como reguladora de la obligación de llevar un “registro foliado y rubricado por el encargado del ramo de vigilancia del distrito, en el que se inscriban, por orden alfabético de apellidos las personas que lleguen á sus casas” (Disposición 2ª, 1ª).

Terminada la Guerra Civil, la Ley de 2 de septiembre de 1941, que regula las atribuciones y funcionamiento de las Jefaturas Superiores de Policía, en su artículo 5, apartados d) y e), habla de las competencias de los Jefes Superiores sobre la apertura y control de establecimientos para viajeros, y en el apartado f) sobre régimen de tabernas, bares, cafés y establecimientos análogos.

A continuación, el Decreto 1513/1959, de 18 de agosto, compendia en una sola norma todo lo relativo a “la regulación del aspecto fiscal de determinados documentos, como partes de entrada en establecimientos hoteleros, libro registro de viajeros y póliza de turismo”, e impone a los establecimientos de Hostelería la obligación de llevar Libros Registros en los que inscribir las personas que se hospeden en los mismos.

No es hasta 1992, cuando por una Orden del Ministerio del Interior, de 14 de febrero, se da nueva regulación a los Libros-Registros y partes de entrada de viajeros, derogándose el Decreto 1513/1959, y manteniéndose en vigor la norma hasta que la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, regula nuevamente los libros-registro y partes de viajeros, y la cual aparecen mencionadas en su Disposición Adicional única “las competencias que en esta materia tienen reconocidas las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana”.

Más recientemente, la Orden INT/321/2021 de 31 de marzo modifica la Orden de 2003 en el sentido de facilitar la aportación de datos por procedimientos electrónicos. Y, por último, el Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre vuelve a regular las actividades de hospedería y alquiler de vehículos.

Creo que lo recogido de manera un tanto abigarrada en los párrafos anteriores puede darnos una idea de la importancia de esta atribución privativa desde 1824, e incluso antes, aunque hoy día sea compartida, por razones obvias, con diferentes operadores de seguridad en todo el territorio español.

Félix José Álvarez Saavedra

Notas:

[1] Escobar Raggio, José Antonio.- Historia de la Policía. Madrid, 1947. Revista Policía, p. 354.
[2] Esta norma establece un modelo de comunicación diaria de viajeros alojados a la Policía en forma de listado, que se hace ya de manera individualizada en 1931 y que se convierte en una comunicación informatizada a partir de 2003 (Orden INT/1992/2003, Resolución 14/07/2003 SES).

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