Del boletín "Emblema" de octubre tomamos este interesante artículo de nuestro buen amigo y compañero Félix Alvarez Saavedra.
Desde la entrada en vigor de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, tanto en el ámbito de la Unión Europea como en el de Naciones Unidas y otros Organismos internacionales, han ido promulgándose diversas normas que han perfeccionado todo lo relativo al derecho de asilo. Hasta tal punto se ha producido esa mejora en el sistema que, finalmente, ha dado lugar a la aparición de una nueva figura: la protección subsidiaria.
2011. Documento de protección de viaje subsidiara (portada) |
La normativa española recoge esta nueva figura en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria. Antes de la entrada en vigor de esta Ley, la protección subsidiaria era “una institución carente de entidad propia y, por ende, desprovistas de una regulación detallada de sus elementos constitutivos”.
La Ley 12/2009 la regula siguiendo las mismas pautas que el derecho de asilo, consecuencia lógica de la voluntad de unificar en su práctica totalidad ambos regímenes de protección, atendiendo a que el propósito común de ambos regímenes es que las familias beneficiarias reciban una protección, frente a los riesgos para su vida, integridad física o libertad, que no pueden encontrar en sus países de origen. Tal es así que el procedimiento para evaluar la procedencia del estatuto de refugiado o el de la protección subsidiaria es único.
Qué es la protección subsidiaria viene definido en el artículo 4 de la ley, en el que se dice que “el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que, si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley”.
Documento de protección de viaje subsidiaria (página biográfica) |
La protección concedida con el derecho de asilo y la protección subsidiaria consiste en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido, así como en la adopción de las medidas contempladas en el artículo 36 de esta Ley y en las normas que lo desarrollen, en la normativa de la Unión Europea y en los Convenios internacionales ratificados por España.
El órgano competente para tramitar las solicitudes de protección internacional es la Oficina de Asilo y Refugio, dependiente del Ministerio del Interior, y la documentación de estas personas se hace a través de la Policía, proporcionándoles documentos de viaje como el que acompaña estas líneas.
Como resumen de estos cinco artículos dedicados a la protección internacional de personas por parte de las autoridades españolas debemos mencionar varias cuestiones:
- Las distintas figuras de protección internacional no siempre han tenido un reflejo paralelo en la normativa española, bien porque España no participó en las reuniones internacionales oportunas, bien porque debido a la situación política del país no se las aceptó.
- La protección española ofrecida a descendientes de españoles de religión judía (sefardíes), iniciada en el siglo XIX y de vida intermitente hasta fechas muy recientes, debe considerarse al margen de la protección internacional al uso.
- Únicamente tras la adhesión de España a las Convenciones de 1951, sobre refugiados, y de 1954, sobre apátridas, y la normativa generada por la Unión Europea sobre estas materias, podemos hablar de una actividad de protección similar a la de los países de nuestro entorno europeo.
- La protección internacional española ha tenido siempre un reflejo numérico reducido, cuyas cifras más fiables únicamente pueden seguirse a partir de 1980, y muestran un panorama de demanda intermitente, marcado por las diferentes crisis internacionales (como no podía ser de otra manera) que afectan a los distintos países, especialmente occidentales, una vez que las mismas se producen en otros lugares del mundo.
Únicamente los años 1993, 2019, 2020 y 2021 recogen cifras superiores a 1000 refugiados por año (5362 en 2021), en tanto que las referidas a apátridas señalan números inferiores a 10 entre 2002 y 2011, pasando del centenar por primera vez en 2013 y alcanzando los 1000 en 2015, 2016, 2019 y 2020. Por último, la estancia por razones humanitarias, que la vemos en números muy reducidos entre 2008 y 2014, reaparece con fuerza en 2020 y 2021 (45262 y 13017 respectivamente), para documentar a personas procedentes de países tan dispares como Venezuela o Ucrania[1].
Félix José Álvarez Saavedra.
[1] Todos los datos estadísticos proceden de las Memorias anuales del Ministerio del Interior y de la Oficina de Asilo y Refugio.
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