Nuestro buen amigo, compañero y colaborador, José Luis Calvo Pérez, nos remite este interesante trabajo sobre la insignia colectiva de la Orden del Mérito Policial que reproducimos íntegramente.
No está en el ánimo de este autor, ni tampoco es su intención entrar en polémica alguna ni mover cuestión sobre la concesión de la medalla o cruz del mérito policial a título de colectiva a nuestro abnegado y digno de la más alta consideración Cuerpo Nacional de Policía, pero si le resulta imprescindible aclarar y poner de manifiesto algunos preceptos legales sobre el sistema premial policial, cuyo Reglamento, en modo alguno, no faculta la posibilidad de conceder a los miembros de la Institución distintivo o insignia en su modalidad de “colectiva”. Este es, y no otro, el estado de la cuestión al que me quiero ceñir.
Medallas de Oro y Plata y Cruces Roja y Blanca del Mérito Policial |
La Ley 5/1964, de 29 de abril 1964, que modifica la del mismo rango de 1945, es la única norma de categoría superior reguladora en materia de concesión de recompensas a los miembros del CNP. Por lo tanto, el procedimiento es claro y explícito al respecto: la concesión de recompensas del Mérito Policial, en su modalidad de medalla o cruz, se efectúa única y exclusivamente a título individual, es decir, la Ley no contempla la concesión de ninguna de las categorías anteriores como recompensa colectiva, sino que ésta debe hacerse, como queda expresado, a título individual. ¿Qué la medalla o cruz se han otorgado a determinadas unidades orgánicas de la Policía con carácter honorífico o colectivo? Claro que sí, eso es innegable, pero esto no quiere decir que la Ley ni Reglamento que la desarrolla haya establecido un distintivo o insignia especial para llevar sobre la manga de la guerrera o prenda equivalente del personal dependiente de esas unidades, aspecto éste que la Ley, repito, no reconoce.
En la disposición anterior, aún en vigor, como no contempla la concesión de la Medalla y Cruz del Mérito Policial con carácter colectivo, sino que ésta debe ser a título individual, los gobiernos de turno, con el objeto de no abonar la cantidad que, con carácter vitalicio, lleva aneja la medalla o cruz individual (Medalla de Oro 20%; Medalla de Plata 15% y Cruz con Distintivo Rojo 10%), saltándose aquello que la Ley ni contempla ni reconoce, intentaron suplir los vacíos o carencias legislativas con la ocurrencia de conceder éstas a título colectivo, para lo cual, a imagen y semejanza de las recompensas militares, se “inventó” el diseño de una insignia colectiva para ser lucida en la manga del uniforme de los funcionarios pertenecientes o adscritos a la unidad condecorada.
El ejemplo anterior se remonta a 1957 con motivo de la inundación sufrida por la capital de Valencia en el mes de octubre, por el que, mediante Orden Ministerial de 4 de diciembre del año citado año, se concede a la plantilla de la Policía Gubernativa de Valencia (Cuerpo Superior de Policía y fuerzas de la Policía Armada), como premio a su destacada y abnegada actuación, la Medalla del Mérito Policial con carácter colectivo. La condecoración, según se expresa, “puede ser ostentada únicamente sobre el uniforme, y en el tercio inferior de la bocamanga izquierda, consistiendo en una reproducción en bordado del modelo que se aprobó por Orden de 20 de enero de 1945”.
Pues bien, a la vista del artículo 2º del Decreto de 18 de junio de 1943 (en 1945 recibe fuerza de Ley), fácilmente puede comprobarse que este artículo no hace mención expresa a la existencia de insignia o distintivo alguno con carácter colectivo, sino que textualmente cita: “la Medalla del Mérito Policial se concederá siempre por Orden del Ministro de la Gobernación, a propuesta de la Dirección General de Seguridad…”. Como se verá, la Medalla no se concede en sus categorías de oro o plata, como realmente debería ser, sino que se está ante una modalidad de recompensa “inventada”, concebida, esto es, para evitar el abono del porcentaje de pensión vitalicia inherente a la categoría que en realidad debería haber sido otorgada, por lo que la orden ministerial antes citada vulnera los principios establecidos por una orden de rango superior, como ha sido el Decreto de 18 de junio de 1943, que recibe fuerza de Ley el 15 de mayo de 1945.
Es más, sin mediar orden expresa de categoría superior que la creara o, al menos la autorizara, por Orden General de la Inspección de Policía Nacional nº 16, de 5 de abril de 1983, arrogándose, quizá, lo expresado en la Orden Ministerial de 4 de diciembre de 1957, por la cual se “inventó” la insignia “colectiva” para la guarnición de Valencia, la OGIPN saltándose la Ley 5/1965 se saca de la manga, o mejor dicho, introduce en la manga del uniforme de los GEO,s y la Unidad de Desactivación de Explosivos, a cuyas unidades se concedió de forma colectiva la Cruz del Mérito Policial con Distintivo Rojo, el diseño de insignia colectiva, así como la forma en que ésta debe ser ostentada sobre el uniforme de gala de los recompensados, lo cual entra de lleno en frontal contradicción con lo establecido en una orden de rango superior como es la Ley antes citada, que no reconoce, en modo alguno, esta modalidad de “colectiva”.
En 1983 durante un emocionante acto policial celebrado con presencia de S. M el Rey D. Juan Carlos I, éste prende sobre el pecho de un cabo 1º de la PN (desconozco si pertenecía al GEO o al TEDAX) la Cruz del Mérito Policial con Distintivo Rojo, pero esta condecoración que S. M. impuso no ha sido una insignia “colectiva” bordada sobre la manga del uniforme, sino que se trataba de la propia Cruz, metálica y esmaltada, con su cinta y correspondiente hebilla para llevarla prendida De esta imposición existe información gráfica al respecto, por lo que fácilmente puede comprobarse la veracidad del aserto.
En vista de todo lo anterior, se destaca que una norma o resolución administrativa de carácter particular, como lo es una Orden General interna de un Cuerpo, no puede contradecir, en ningún caso, una disposición de carácter general, incluso si la primera procediera de un órgano de superior categoría al que dictó la segunda. Esto es lo que se ha venido a denominar “inderogabilidad singular de los Reglamentos” (artº 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común), siendo las resoluciones administrativas que vulneran lo establecido en las disposiciones reglamentarias, nulas de pleno derecho. Por eso, los funcionarios a los que se les concedió tal condecoración colectiva, acudieron a los Tribunales de Justicia que, mediante sentencia firme, les dieron la razón, obligando a la Administración, como no podía ser de otra manera, a concederles la individual que por Ley les correspondía, así como a abonarles los derechos económicos inherentes a la categoría de la recompensa otorgada.
Con el objeto de no entrar en contradicciones y evitar así posibles contratiempos judiciales derivados de casos anteriores, la Orden INT/430/2014, de 10 de marzo, por la que se regula la uniformidad en el Cuerpo Nacional de Policía, en su artículo 30, relativo al derecho de exhibición de condecoraciones, se expresa que, con independencia de las cuatro categorías de la Orden del Mérito Policial, reguladas por Ley 5/1964, así como la Condecoración a la Dedicación al Servicio Policial, los funcionarios podrán exhibir, además, las recompensas otorgadas a título individual por entidades u organismos, tanto nacionales como extranjeros. Asimismo, podrán usarse aquellas condecoraciones que, a título individual, hayan sido otorgadas por organizaciones de derecho público internacional o por instituciones públicas de reconocido prestigio social.
Por lo que respecta a las distinciones y condecoraciones otorgadas al Cuerpo Nacional de Policía, a sus órganos o unidades, éstas sólo podrán ser exhibidas en el uniforme por sus máximos responsables directos, única y exclusivamente, con ocasión del acto de su imposición, con la excepción que la reglamentación privativa de la distinción contemple de manera expresa la concesión a sus integrantes.
Por la disposición derogatoria única, queda anulada toda normativa que contradiga en todo o en parte lo establecido en esta Orden.
Por mi parte, con esto concluyo, así pues, no tengo nada más que decir sobre el asunto.
José Luis Calvo Pérez.
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