El Boletín Oficial del Estado del 8 de abril de 1941 publica una Ley fechada el 8 de marzo anterior, reorganizadora de los servicios de Policía, por la que se crea, de manera efectiva, el Cuerpo General de Policía, heredando las funciones y cometidos del Cuerpo de Investigación y Vigilancia.
Todo lo referido al Cuerpo General de Policía, aparece contenido en los artículos 2º al 15º, donde se señala lo siguiente:
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| Primera Placa-insignia del Cuerpo General de Policía (1942) | 
Artículo  segundo.- El  Cuerpo General  de  Policía  tendrá  como  misión  la  información,  investigación y  vigilancia,  organizándose  en  dos Escalas:  una  Superior  o  de  mando  y  otra  Subalterna  o  de  ejecución, con  las  categorías  siguientes:  Comisarios  Jefes  y  Comisarios  de  primera,  segunda  y  tercera,  la  primera e  Inspectores  de  primera  y  segunda  y  Agentes  de  primera,  segunda  y  tercera,  la  segunda. 
Artículo  tercero.- A  las  categorías  correspondientes  a  la  Escala  Superior,  pasarán  a  pertenecer  los actuales  funcionarios  de  la  técnica  del  Cuerpo  de  Investigación  y  Vigilancia,  que  hayan  alcanzado  la de  Comisario  en  cualquiera  de  sus  clases  y  reúnan  las  condiciones  profesionales,  físicas  y  morales  que se  determinen,  además  de  ser  de indudable  adhesión  a  la  Causa  Nacional. 
Artículo  cuarto.- En  lo  sucesivo  sólo  podrán  pasar  a la  categoría  de  Comisario  de  tercera  de  la  Escala  Superior  los  funcionarios  de  la  Subalterna  que  aprueben  el  reglamentario  plan  de  estudios,  a  cuyo efecto  habrán  de  reunir  alguna  de  las  condiciones  siguientes: 
Primera.—Pertenecer  a  la  Escala  Técnica  del  anterior  Cuerpo  de  Investigación  y  Vigilancia,  con  la categoría  de  inspector. 
Segunda.—Estar  en  el  primer  tercio  del  Escalafón  de  la  nueva  categoría  de  Inspector  de  primera de  la  Escala  Subalterna. 
Tercera.—Ser Licenciado  en  Derecho  con  .cinco  años  de  servicio. 
Cuarta.—Haber  alcanzado  en  el  Ejército  la  categoría  de  Oficial,  ya  sea  Profesional, Provisional o de  Complemento,  con  igual  tiempo  de  servicios  en  el  Cuerpo  de  Policía. 
En  la  selección  para  cursar  los  estudios  dé  capacitación  que  requiere  el ingreso  en la  Escuela Superior,  además  de  poseer  alguna  de  las  condiciones  antedichas,  se  tendrá  en  cuenta  la  idoneidad,  antigüedad  y  servicios  prestados. 
Artículo  quinto.- A  los  efectos  prevenidos  en  el  artículo  anterior  sólo  se  considerarán  como  de  la Escala  Técnica  los  actuales  funcionarios  del  Cuerpo  de  Investigación  y  Vigilancia  en  las  categorías  de Inspector  de  primera  y  de  segunda  y  Agente  de  primera,  de  segunda  y  de  tercera,  a  los  que  habrá  de reservarse  en  las  promociones  que  se  convoquen  un  número  de  plazas  no  inferior  al  cincuenta  por  ciento,  hasta  su  total  extinción. 
Artículo  sexto.- Todo  el  personal  del  Cuerpo  de  Policía  en  sus  dos  Escalas,  quedará  sujeto,  en  razón del  ejercicio  profesional,  a  la  jurisdicción  y  Ley  especial  que  se  establezca  para  los  delitos  y  faltas  graves  que  estén  comprendidos  en  la  misma. 
Artículo  séptimo.- El  ascenso  en  las  dos  Escalas  se  sujetará  a  turnos  de  antigüedad  y  elección,  reservándose  para  este  último,  en  la  Superior,  una  vacante  de  cada  dos  que  se  den  a  la  antigüedad  y  en la  inferior,  una  de  cada  tres,  siempre  que  exista  personal  con  méritos  extraordinarios. 
Artículo  octavo.- La  edad  para  la  jubilación  die  los  funcionarios  del  Cuerpo  General  de Policía  será a  los  sesenta  años. 
Artículo  noveno.- Una  vez  en  posesión  de  sus  empleos  los  pertenecientes  a  la  Escala  Superior  de Policía  sólo  podrán  ser  desprovistos  de  ellos  previo  expediente  gubernativo,  que  resolverá  el  Ministro  de la  Gobernación,  con  recurso  ante  el  Consejo  de  Ministros. 
Artículo  diez.-La  Escala  Subalterna  del  Cuerpo General  de  Policía,  subordinada  a  la  Superior,  y  cuyo cometido  fundamental  será  la  ejecución  de  la  labor  directiva,  quedará  constituida  en  la  siguiente forma: 
Primero.- Con  los  funcionarios  actuales  de  la  Escala  Técnica  que  no  ingresen  de momento  en  la Superior,  por  no  haber  alcanzado  la  categoría  de  Comisario. 
Segundo.-  Con-el  personal  auxiliar  existente  en  el  Cuerpo  de  Investigación  y  Vigilancia  (Auxiliares  de  Oficinas  masculinos,  Agentes  auxiliares  de  tercera  y  Agentes  conductores),  mediante  la oportuna  selección,  basada  en  análogos  principios  a  los  que  el  artículo  tercero  establece. 
Tercero.-  Con  los  actuales  Agentes  auxiliares  interinos  que  sean  confirmados  en  sus  cargos,  a  tenor de  lo  que  posteriormente  se  dispone. 
Artículo  once.- La  selección  para  entrar  en  la  Escala  Subalterna  de  Policía,  en  lo  sucesivo, se  hará: 
a)  Entre  Oficiales  Provisionales  o  de  Complemento. 
b)  Entre  militantes  de  Falange  Española  Tradicionalista  y  de  las  J.  O.  N.  S.,  en  los  que  concurran méritos  de  guerra  o  políticos  que  el  Mando,  en  cada  caso,  apreciará,  sufriendo  una  prueba  de  cultura  general  si no  poseyeran  el  título  de  Bachiller. 
c)  Personal  que  posea  el  título  de  Bachiller. 
d)  Sargentos  del  Ejército  y  personal  de  la  Policía  Armada  y  Guardia  Civil,  con  más  de  dos  años de  servicios  en  sus  respectivos  Cuerpos,  los  que,  asimismo,  sufrirán  la  prueba  de  cultura  general  a  que se  refiere  el  apartado  b)  de  este  artículo. 
Obtenido  el  ingreso,  todos  habrán  de  seguir  el  plan  de  estudios  que  se  determine. 
Artículo  doce.- Por  lo  que  respecta  a  la  Escala  Subalterna,  el  Director  general  de  Seguridad tendrá la  facultad  de  desproveer  a  los  funcionarios  de  la  misma  de  sus  cargos,  mediante  expediente  sumario  que él  resolverá,  con  recurso  ante  el  Ministro  de  la  Gobernación,  siempre  en  razón  de  su  conducta  pública o  privada  o  por  antecedentes  sociales,  políticos  o  profesionales  que  así  lo  aconsejen. 
Artículo  trece.-  Con  motivo  de  la  actual  reorganización,  los  Comisarios  que  no  fuesen  admitidos  a la  Escuela  Superior  serán  jubilados,  previo,  abono  de  cinco  años  de  servicio.  El  resto  de  los  funcionarios de  la  Escala  Técnica  que  no  logren  ingresar  en  ella,  al  hacer  uso  del  derecho  establecido,  en  la  condición  primera  del  artículo  cuarto,  serán  igualmente  jubilados,  abonándoseles  diez  años,  pudiendo  optar por  la  continuación  en  la  Escala  Subalterna,  hasta  cumplir  la  edad  que  ahora  se  establece  para  su  jubilación,  si  el  Mando  lo  estima  procedente.  A  unos  y  otros  este  abono  sólo  podrá  hacerse  si  la  causa  de no  ser  admitidos  no  es  por  desafección,  en  cuyo  caso  serán  igualmente  jubilados,  sin  que  puedan  hacer  uso  de  tal  derecho. 
Artículo  catorce.- El  personal  comprendido  en  el  apartado  segundo  del  articulo  diez,  que  no  consiga ingresar  en  la  Escala  Subalterna,  quedará  a  extinguir,  a  excepción  de  los  Agentes  auxiliaren  conductores  no  admitidos,  que  pasarán  a  depender  del  Parque  Móvil  de  los  Ministerios  Civiles,  Vigilancia  y  Seguridad,  donde  conservarán  sus  actuales  derechos  económicos. 
Artículo  quince.-  Para  poder  optar  al  derecho  establecido  en  el  apartado  tercero  del  artículo  diez, será condición  precisa  haber  obtenido  el  nombramiento  de  Auxiliar  interino  mediante  prueba  de  aptitud. 

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