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sábado, 18 de mayo de 2019

Agentes de Vigilancia de la Compañía Arrendataria de Tabacos

Comenzamos aquí, la publicación de una serie de trabajos realizados por nuestro buen amigo y colaborador, Simón Javier Iglesias Andrés, relativos a otros Cuerpos que se dedicaron a la represión de determinados delitos, pese a no formar parte de la Policía Gubernativa.

Creemos que se trata de trabajos de gran interés, no solo por los datos ofrecidos, sino también por el aporte gráfico procedente, en su totalidad de la valiosa colección de Simón Javier Iglesias.

AGENTES DE VIGILANCIA DE LA COMPAÑÍA ARRENDATARIA DE TABACOS

Reglamento de 27 de mayo de 1902. 

Articulo 1º Los agentes del Servicio Especial de Vigilancia establecidos por la Compañía Arrendataria de Tabacos y que la misma mantiene en uso de la facultad que le está concedida por la condición 16 del Convenio aprobado por Decreto de 20 de Octubre de 1900, tendrán las facultades y medios que determinan por este reglamento. 

Placa identificativa de los Agentes en la II República (col. Simón J. Iglesias)

Articulo 2º El servicio especial de vigilancia a que se refiere el artículo anterior será de DOS clases: terrestre y marítimo. Los agentes destinados a la vigilancia terrestre deberán llevar visados sus respectivos nombramientos por el Gobernador Militar, Gobernador Civil y Delegado de Hacienda de la provincia que se les asigne, para poder hacer uso de las facultades y medios que en este Reglamento se les concede, excepción hecha de los agentes que presten servicio en el Campo de Gibraltar y Estepona, cuyos nombramientos irán visados únicamente por el Comandante General de dicho Campo. 

Articulo 3º Los Agentes cuyos nombramientos reúnan los requisitos marcados en el artículo anterior, tienen el carácter de Agentes de la Autoridad. 

Articulo 4º Los agentes del servicio especial terrestre tendrán, para el desempeño de su misión. Las facultades siguientes: 

1º La de practicar reconocimientos. 

El reconocimiento de carruajes y caballerías lo practicaran por si, en ausencia del Resguardo del Estado, y conforme a lo prevenido en el artículo 48 del Decreto de 20 de Junio de 1852. 

Emblema de cuello (col. Simón J. Iglesias)

También podrán hacer uso de las facultades que al expresado Resguardo atribuye el artículo 51 de dicho Decreto, en las mismas condiciones que allí se establecen. 

2º La de aprehender, en ausencia del Resguardo del Estado, el contrabando de tabaco, con los reos del mismo, instrumentos de que se valieron estos para prepararlo o efectuarlo, y en su caso, los carruajes y caballerías en que lo condujeran. 

3º La de presenciar la apertura de las sacas de correspondencia de las Administraciones de Correos. (Orden 11 de Diciembre de 1893, del Ministerio de la Gobernación). 

4º La de proceder al arranque de plantas de tabaco. 

5º La de presenciar, de acuerdo con las Administraciones de las respectivas Aduanas, ante las que acreditaran su carácter oficial como tales agentes, los fondeos de los buques y el registro de equipajes de viajeros, aunque se haga dentro del recinto de las Aduanas o en las Estaciones de los ferrocarriles. 

Botones del uniforme (col. Simón J. Iglesias)

Si en estas últimas, no hubiera servicio del Cuerpo de Carabineros, podrán hacer por si el registro de los equipajes, y al efecto, las empresas de ferrocarriles permitirán a los agentes de la Compañía la entrada en las estaciones y muelles 

En este caso, cuando descubrieran un contrabando de tabaco, lo aprendieran, procediendo según se establece en el numero segundo de esta artículo, si bien, en vez del Alcalde del territorio, suscribirá el acta de aprehensión, si accede a ello, el Jefe de la estación. 

6º La de reclamar, para el cumplimiento de su misión, el auxilio de las autoridades y resguardos del Estado, que deberán prestárselo. En este caso, y por lo que a los resguardos respecta, lo pondrán en conocimiento del respectivo Delegado de Hacienda, exponiendo las circunstancias excepcionales que les hubiera determinado a reclamar directamente dicho auxilio. Los Resguardos del Estado podrán excusarse cuando el servicio que tengan a su cargo no les permita prestar el auxilio requerido. 

7º La de usar armas en los actos de servicio, pudiéndolas emplear siempre que fueran objeto de agresión o resistencia de tal importancia que así lo exigiera. 

Articulo 5. Para el Servicio de Vigilancia Marítima podrá tener la Compañía Arrendataria de Tabacos los barcos que estime necesarios, los cuales los cuales se consideraran auxiliares de la Marina de Guerra. 

Al efecto, irán habilitados de la correspondiente patente, que, a solicitud de la Compañía Arrendataria de Tabacos, expedirán los Capitanes Generales de los Departamentos marítimos, en la que, además de las circunstancias ordinarias, se hará constar su destino para el servicio de vigilancia de la Compañía y el numero de carabinas para el uso de la tripulación que, como exclusivo armamento, podrán llevar dichos barcos. 

Paquetes de tabaco picado (col. Simón J. Iglesias)

Como distintivo usaran estos la bandera nacional de guerra igual a los buques de la Armada, con la sola diferencia de ser repetidos y cruzados en el escudo central los de Castilla y León, y de llevar al pie del mismo las iníciales C.A.T. en color azul. 

Articulo 9º Los agentes del servicio de vigilancia de la Compañía que hayan de gozar de las facultades que se concedan en este Reglamento, deberán ir uniformados, ostentado la gorra las iniciales C.A.T. 

Estos uniformes no serán semejantes ni parecidos a los usados por los distintos Cuerpos e Instituciones del estado y de la Armada. 

Articulo 10º Los agentes del servicio de vigilancia, tanto terrestres como marítimos, procuraran mantener las más cordiales relaciones con las autoridades y los resguardos del Estado, comunicándoles por conducto de sus Jefes o directamente, en caso de urgencia, las noticias que adquieran relativas a la preparación o comisión de los delitos del contrabando de tabaco. 

Artículo 11º Cuando por cualquier motivo o circunstancia concurran a un mismo servicio individuos del Cuerpo de Carabineros y agentes del servicio de Vigilancia de la Compañía, tomará la dirección del que haya de practicarse el mas caracterizado en los primeros.

Simón Javier Iglesias Andrés. 

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