CAPÍTULO III
Servicio de piquetes.
Art. 85º. La fuerza designada para los piquetes, irá al mando de un Oficial, Sargento u otras clases, según sea el número de individuos de que esté formado.
Art. 86º. Será obligación del Comandante del piquete concurrir con la anticipación necesaria y ponerse a las órdenes de la Autoridad o funcionario que presida el acto, en lo concerniente al buen gobierno; pero en los demás casos que ocurran obrará con sujeción al Reglamento.
Art. 87º. No podrán emplear medidas de rigor sino por orden de la Autoridad o del Jefe, a no ser cuando la urgencia y gravedad del caso lo exija, o cuando se cometa algún delito.
Art. 88º. Los piquetes, o las fuerzas que se destinen a los templos, cuidarán de que se observe por los concurrentes la debida compostura, cortaran las disputas y actos irrespetuosos, y procuraran que la gente entre y salga por las puertas destinadas al efecto, no consintiendo en las inmediaciones ninguna reunión que impida el libre tránsito.
Art. 89º. En los teatros y demás sitios públicos ocupara la fuerza del piquete los puntos que por la Autoridad o Presidente se les designen, y en todo caso los que el Jefe conceptúe convenientes, para precaver cualquier desorden o prestar los auxilios que sean necesarios.
Art. 90º. Siempre que los individuos del piquete tengan precisión de dirigirse a los concurrentes, lo harán en voz baja, en términos comedidos, y sin llamar la atención del público.
Art. 91º. Procurarán que se observe el orden más completo en las inmediaciones de los despachos de billetes, en las entradas del edificio donde se celebre la función y dentro de éste, cuidando de que en aquéllas no se aglomere la gente ni se promuevan tumultos.
Art. 92º. No podrán encargarse de sacar billete alguno, ni auxiliar a nadie para que sea preferido en su adquisición.
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