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sábado, 5 de enero de 2019

Cartilla para los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad de 1887 (VII)

SECCIÓN TERCERA 

CUERPO DE VIGILANCIA 

CAPITULO PRIMERO 

Deberes generales del mismo. 

Art. 99º. Los individuos de este Cuerpo procurarán en primer término penetrarse de la naturaleza e índole de su cometido, que no son otras que garantizar con su vigilancia y desvelos la conservación del orden público y la seguridad individual y de las propiedades; no perder nunca de vista a las personas que por su conducta y antecedentes sean de tener con fundamento como sospechosas, para conocer sus planes e impedir la realización de sus malos propósitos; procurar la captura de los delincuentes y de cuantos estén reclamados por las Autoridades; cooperar sin descanso a la acción de la justicia, y facilitar al Cuerpo de Seguridad, a las Autoridades y a los Agentes de éstas las noticias y el auxilio que les reclamen. 

Art. 100º. No cesarán en sus averiguaciones y diligencias hasta dar por terminado el servicio a que se refieran; hasta descubrir quiénes sean los que hubieren tenido participación en cualquier delito público o privado si fueran requeridos debidamente, procediendo a su detención en los casos en que corresponda; hasta reunir cuantas pruebas sean necesarias al Juez instructor, y ejecutar las órdenes que éste, los Tribunales y las Autoridades les comuniquen y se refieran a su cometido; pues si bien las precauciones y suspicacia de los malhechores esterilizan muchas veces, en los primeros momentos, los esfuerzos y la actividad de la Autoridad y sus Agentes, pocas son las en que dejan de obtenerse resultados cuando la investigación es persistente y bien dirigida. 

Art. 101º. Visitarán con frecuencia los sitios y establecimientos donde acostumbren a reunirse jugadores de oficio, licenciados do establecimientos penitenciarios, gentes a, quienes no se conozca ocupación ni medios de subsistencia, y otras personas notoriamente sospechosas, a fin de comprobar la existencia de los criminales, la de aquéllos cuya detención esté reclamada o que se oculten a la acción de los Tribunales, la preparación de delitos, y obtener noticias y antecedentes de los que se hubiesen cometido. 

También deberán enterarse con escrupulosidad y reserva de cuáles sean las ocupaciones y medios de subsistencia, y cuál la conducta que observen los que hayan sufrido penas correccionales o aflictivas. 

Art. 102º. Así los Inspectores como los Agentes y demás individuos del Cuerpo, anotarán en su cartera registro todas las circunstancias y antecedentes de las personas que sean de reputación sospechosa en materia criminal, atendiendo para ello a su conducta y manera de vivir, a los establecimientos que frecuenten, a la índole de los negocios a que se dediquen, a los malhechores y vagabundos con quienes se relacionen, a las penas que hubiesen sufrido y a cualquiera otra circunstancia análoga. Anotarán igualmente todos los actos de dichos sospechosos que se relacionen con su manera de ser. 

Art. 103º. Para éstas y las demás investigaciones utilizarán cuantos medios y recursos les sugieran su celo y experiencia, y las noticias que sin excusa alguna deben proporcionarles los individuos del Cuerpo de Seguridad, los Agentes municipales y los demás dependientes de las Autoridades, así como también cuantos por razón de los cargos públicos que desempeñen deban cooperar más o menos directamente al descubrimiento y captura de los que tuvieran participación en los delitos. 

Art. 104º. Es obligación de los Inspectores y Subinspectores dar a sus subordinados las instrucciones que crean convenientes para que la vigilancia sea constante y acertada, para que efectúen los servicios con prontitud, y para que las investigaciones referentes a la comisión de delitos, y las diligencias que con tal objeto practiquen, correspondan a, los fines de la policía judicial; debiendo igualmente resolver las dudas que se les ofrezcan, relacionadas con el servicio.

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