CAPÍTULO II
De las detenciones, casos en que proceden y forma en que deben hacerse.
Art. 44º. Siempre que los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad y de Vigilancia deban detener a alguna o algunas personas, bien porque estuvieren cometiendo un delito o falta, en los casos en que por razón de ésta proceda la detención, o porque tuviesen motivos fundados o racionales para abrigar el convencimiento de que lo hubiesen cometido, bien por estar reclamada su captura por Autoridad competente, bien porque se hubiesen fugado del establecimiento penitenciario o cárcel donde sufrieran condena o estuvieren en prisión provisional, o al ser conducidos a ellos, procederán con sujeción estricta a las disposiciones legales vigentes.
Art. 45º. Están obligados a detener:
1º. Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2º. Al delincuente infraganti.
3º. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4º. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiere impuesto por sentencia firme.
5º. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionados en el número anterior.
6º. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7º. Al procesado que estuviere en rebeldía.
8º. Al que estuviere procesado por delito que tenga señalado en el Código pena superior a la de prisión correccional, si contra el mismo se hubiere dictado auto de prisión.
9º. Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o del funcionario de Vigilancia que intente detenerlo.
10º. Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1ª, que la Autoridad o Agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito; 2ª, que los tenga también bastantes para creer que la persona quien intente detener tuvo participación en él (Arts. 490, 492, L. E. C.).
Art. 46º. No podrán detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviere domicilio conocido ni diere fianza bastante a juicio del funcionario que intente detenerlo.
Art. 47º. Cuando detengan a una o más personas, en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores, deberán ponerlas en libertad o entregarlas al Juez más próximo al lugar en que se hubiera hecho la detención, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma (Art. 496, L. E. C.).
Art. 48º. Incurrirán en la multa de 125 a 1.250 pesetas cuando detuvieren a un ciudadano, a no ser por razón de delito, no estando en suspenso las garantías constitucionales, si la detención no excediese de tres días; en la pena de suspensión en sus grados mínimo y medio, si pasando de tres días no llegase a quince; en la misma suspensión en su grado máximo a inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo, si no habiendo bajado de quince días no llegare a un mes; en prisión correccional en su grado máximo a prisión mayor en su grado mínimo, si hubiere pasado do un mes y no hubiese excedido de un año, y en prisión mayor en su grado medio a reclusión temporal en toda su extensión, si hubiere pasado de un año (Art. 210 del C. P.).
Art. 49º. Si se verificase la detención concurriendo las circunstancias indicadas, aun cuando sea por causa de delito, y no pusieren al detenido o detenidos a disposición de la Autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se hubiese hecho la detención, incurrirán respectivamente en las penas superiores en grado ä las señaladas (Art. 212 del C. P.).
Art. 50º. Deberán efectuar las detenciones de la manera y en la forma que perjudiquen lo menos posible a la persona y a la reputación del culpado o detenido (Art. 520, L. E. C.).
En su virtud, no debe restringirse la libertad de éste sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar su persona e impedir las comunicaciones que puedan perjudicar la instrucción de la causa (Art. 520, L. E. C.).
Art. 51º. Para cumplir exactamente los preceptos anteriores, verificarán la conducción de los detenidos con la menor publicidad posible, por los sitios de poca concurrencia de gentes, siempre que por su disposición y accidentes no favorezcan la fuga, y adoptando las precauciones indispensables a la realización de su encargo.
Art. 52º. Cuando la capacidad y disposición de los locales lo permitan, cuidarán de que los detenidos estén separados los unos de los otros; y si esta separación no fuere posible, procurarán, cuando menos, que no estén reunidos los co-reos, las personas de diferente sexo y aquéllos cuya incomunicación esté ordenada o sea conveniente para los fines de la investigación (Art. 521, L. E. C.)
Art. 53º. No adoptaran contra el detenido o preso ninguna medida extraordinaria de seguridad sino en caso de desobediencia, de violencia o de rebelión, o cuando haya intentado o hecho preparativos para fugarse. Esta medida deberá ser temporal, y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario (Art. 525, L. E. C.).
Art. 54º. Inmediatamente que detengan alguna persona, la conducirán a la prevención o al sitio destinado al efecto, o al que se les hubiese ordenado por la Autoridad competente.
Si en el punto donde se hiciere la detención, en sus inmediaciones, no hubiese local destinado a prevención o cárcel, y la distancia que hubiere de recorrerse para encontrarla, o las exigencias de la investigación, no permitieran la conducción inmediata a otro punto, podrán tener al detenido en el que crean mas conveniente y seguro, adoptando las precauciones que estimen necesarias.
Art. 55º. Al entregar una persona en el concepto de detenida, sea en la prevención, sea en la cárcel, o en cualquiera otro sitio que al efecto se les designe por la Autoridad competente, reclamaran el oportuno recibo de la entrega, cuidando de que en él se haga constar la hora en que se hizo dicha entrega.
Art. 56º. Todo lo referente a procedimientos para inquirir y comprobar los autores de los delitos que se cometan y la formación de las primeras diligencias, corresponde a los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia; pero si ninguno de ellos se hallase presente en los primeros momentos, y sí algunos del de Seguridad, procederán éstos, de acuerdo con las instrucciones de la presente Cartilla, sin perjuicio de que continúen las indagaciones y la formación de diligencias los de Vigilancia, tan pronto como se presenten en el lugar del suceso.
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