CAPITULO ADICIONAL
Art. 222º. Los Agentes de Vigilancia deben procurar el conocimiento de cuanto en esta Cartilla se previene y de cuanto en el Reglamento se ordena, consultando con los Inspectores y Subinspectores las dudas que se les ofrezcan.
Art. 223º. Cuando llegue a su conocimiento la comisión de un delito, o de algún otro hecho punible, que haga precisa la intervención de los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia, su primer cuidado ha de ser ineludiblemente comunicarlo a su Jefe inmediato, a fin de que éste pueda proceder a la práctica de las correspondientes diligencias.
Art. 224º. Dado este aviso, y en tanto que comparece el Jefe, o cualquiera Inspector o Subinspector, o Autoridad competente, o reciben órdenes, se limitarán a impedir la fuga de los presuntos reos, a prestar o hacer que se presten a los heridos u ofendidos los auxilios urgentes y necesarios, a evitar que se alteren, cambien o hagan desaparecer las pruebas o indicios, a recoger cuantas noticias o datos les sea posible reunir referentes al hecho, y a tomar nota de las personas que puedan declarar acerca del mismo.
Art. 225º. Unicamente en los casos de tener lugar el delito o falta en punto distinto del en que resida el Inspector o Subinspector, de no presentarse la Autoridad judicial u otra Autoridad gubernativa o de recibir órdenes al efecto, practicarán las demás diligencias que en esta Cartilla y en el Reglamento se ordenan.
Art. 226º. Sin perjuicio de la separación de atribuciones que establecen las respectivas Secciones de esta Cartilla para los individuos de los Cuerpos de Seguridad y de Vigilancia, las atribuciones son comunes para los primeros que se constituyan en el lugar en que sea necesaria la intervención de las Autoridades.
En todos los casos la acción debe ser inmediata para impedir los crímenes, corregir las faltas y prestar auxilio al que lo necesite, y los individuos de ambos Cuerpos tienen la ineludible obligación de prestarse mutua y eficaz ayuda para el exacto cumplimiento de los deberes respectivos.
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