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jueves, 3 de enero de 2019

Cartilla para los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad de 1887 (I)

Una Real Orden, fechada el 13 de noviembre de 1887, aprueba la Cartilla para los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad, que, por su interés, publicaremos íntegramente. 

Dada la extensión de este texto, la publicación la haremos, al igual que con el Reglamento ya publicado, por medio de varias entradas para hacer más sencilla su lectura.


SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO

Art. 1º. Los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad y de Vigilancia deben inspirarse en todos sus actos en el sentimiento de la justicia, siendo incorruptibles, resueltos en el cumplimiento de sus obligaciones y celosos de su dignidad.

Art. 2º. Su verdadera fuerza estriba en la consideración pública, debiendo al efecto procurar granjeársela con su celo en el servicio, con su buen comportamiento y con la rectitud en sus determinaciones.

Art. 3º. Siempre que se dirijan a una persona, bien para actos del servicio, bien para otra clase de asuntos, lo harán con el comedimiento y buenas formas que deben distinguirles, persuadidos de que con ello, y obrando con circunspección y mesura, se aumentará su prestigio y se fortalecerá su autoridad.

Art. 4º. Cuando las personas a quienes se dirijan se hallen constituidas en autoridad, lo harán con el mayor respeto y sin omitir el tratamiento que, por razón del cargo o por su categoría, les corresponda.

Art. 5º. En la práctica de los servicios obrarán con actividad, reserva y reflexión, sin aventurar sus juicios, precipitar sus medidas, ni dar a conocer sus propósitos, no siendo a sus respectivos Jefes o a las Autoridades competentes, y sin dejarse llevar por las impresiones del momento, por odios, animosidades, antipatías á inspiraciones de índole análoga.

Art. 6º. Cuidarán de conocer materialmente el distrito o la demarcación que se les asigne, inspeccionando con minuciosidad las calles, casas y establecimientos públicos, muy especialmente cuando estos sean sospechosos, las entradas de las unas y de los otros, sus circunstancias y todos cuantos particulares conceptúen oportuno.

Art. 7º. A los fines del anterior artículo, y para el mejor cumplimiento de su cometido, recorrerán diariamente cuantas veces les sea posible sin desatender otros servicios, las calles, plazas y demás sitios de sus respectivas demarcaciones o distritos, para reunir datos, antecedentes y noticias, y hacer las investigaciones que crean convenientes.

Art. 8º. Mantendrán una estrecha unión y amistad con sus compañeros del Cuerpo y con aquellos vecinos honrados que puedan proporcionarles noticias y confidencias que faciliten el descubrimiento y la persecución de los delitos.

Art. 9º. La reserva de las confidencias que reciban debe ser completa, para inspirar confianza a las personas que las hagan, y sólo podrán quebrantar el secreto en los casos prescritos por las leyes.

Art. 10º. Será motivo de corrección, más menos severa, según los casos, admitir remuneraciones por los servicios que presten.

Art. 11º. Tan pronto como tengan noticia de la comisión de un delito o falta, procederán conforme a las prescripciones del Reglamento.

Art. 12º. Al dar parte a sus superiores o a las Autoridades de las novedades que hubieren tenido lugar o de los servicios prestados, les harán sucinta y clara relación de lo acaecido, sin añadir ni quitar nada, ni hacer comentarios improcedentes.

Art. 13º. Llevaran siempre una cartera para apuntar los servicios que les sean encomendados; las noticias que de las personas sospechosas adquieran; los nombres, señas y circunstancias de aquellas cuya captura les esté encargada, y todos cuantos particulares deban tener presentes para el mejor desempeño de su cometido.

Art. 14º. Los Jueces de instrucción, los municipales, los Alcaldes y los Inspectores de Vigilancia, así como los Agentes y Delegados de los Gobernadores, pueden requerir el auxilio de los individuos de ambos Cuerpos y éstos no deberán negárselo, siempre que sea para un objeto de su instituto y no exista orden del Gobernador de la provincia que se lo impida.

Art. 15º. Todo auxilio que se les reclame para servicios extraordinarios, deberá ser solicitado por escrito, si hubiere tiempo para ello; en los casos urgentes, podrá efectuarse verbalmente.

Art. 16º. Cuando las parejas de servicio, o cualquiera otra del Cuerpo de Seguridad o del de Vigilancia, prestasen auxilio a las Autoridades, a los Jefes y Oficiales del Cuerpo de Seguridad, a, los Inspectores o a los Delegados del Gobierno de provincia, no darán su misión por terminada sin haber llenado el objeto para que fueron requeridos.

Art. 17º. Si en las altas horas de la noche se presentase en la demarcación que les está confiada alguna persona que diere motivo fundado para ser detenida, la conducirán con las debidas precauciones a la prevención del distrito y darán cuenta al Jefe de ella de las causas que motivaron la detención, a fin de que se determine lo que proceda.

Art. 18º. Al practicar reconocimientos en sitios sospechosos, lo verificarán tomando antes todas las precauciones debidas.

Art. 19º. Con buenos modales evitarán siempre, y más en las altas horas de la noche, que en las calles o sitios públicos se produzcan ruidos o escándalos que perturben el sosiego del vecindario.

También impedirán que se promuevan disputas acaloradas y se profieran blasfemias, palabras injuriosas, ofensivas o malsonantes.

Si los contendientes llegasen ä vías de hecho, procurarán separarlos, procediendo con el mayor comedimiento.

Art. 20º. Impedirán que en las calles y sitios públicos se enciendan hogueras, se disparen cohetes, petardos o armas de fuego, sin la autorización competente, y que se ejecuten otros actos con los cuales pueda molestarse a los transeúntes, interceptarse la vía pública u ocasionarse desgracias.

Art. 21º. Cuando sus Jefes lo dispongan, detendrán a los mendigos que sin autorización imploren la caridad pública, y los conducirán a los puntos al efecto designados.

Art. 22º. Si encontrasen algún niño perdido, le llevarán a la Inspección del distrito, o al sitio designado para recibirle, donde permanecerá hasta que sus padres, parientes o tutores le recojan.

Art. 23º. Conducirán asimismo a la prevención del distrito a todo sujeto que encontraren ebrio en la vía pública.

Art. 24. En caso de flagrante delito, corresponde a los individuos de ambos Cuerpos hacer por sí mismos las primeras diligencias o indagaciones, ocupando el cuerpo del delito y los instrumentos y piezas de convicción, deteniendo a los presuntos culpables, impidiendo que se marchen los testigos y dando sin demora parte verbal al Juzgado instructor.

Art. 25º. En caso de robo, incendio, heridas u otro delito grave, harán las averiguaciones oportunas, si la Autoridad judicial no estuviere presente, a fin de que la tardanza no sea causa de que se oculten o desfiguren los hechos que motiven el procedimiento.



Tan luego como comparezca cualquier Inspector de Vigilancia, le entregarán las diligencias y le prestarán el auxilio que reclame.

Art. 26º. Cuando ocurra algún incendio en la demarcación que les esté confiada, deberán prestar en los primeros momentos cuantos auxilios se hallen a su alcance, protegiendo las personas y propiedades, y evitando que en el paraje incendiado se introduzcan personas extrañas, hasta que comparezcan las Autoridades o los dueños del edificio incendiado.

Art. 27º. Si se cometiere hurto o robo, no se limitarán a averiguar el paradero de los presuntos reos; deberán, a la vez, indagar el de los efectos hurtados o robados, sitios en que haya indicios de haberlos ocultado y personas que fuesen encubridores.

Art. 28º. Cometido cualquier delito, procurarán investigar todas las circunstancias que en él concurrieran, y dar parte inmediatamente a sus Jefes superiores.

Art. 29º. Una vez personados en el lugar en que se haya cometido el delito, y en tanto que comparezca el Juez instructor, recogerán los instrumentos o armas con que se ejecutara y las piezas do convicción, así como también cualquiera clase de objetos que puedan tener relación con aquél y se encuentren en el sitio del suceso, o en sus inmediaciones, o en poder del presunto reo, extendiendo diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se hubieren encontrado, y describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo (Art. 334, L. E. C.).

Art. 30º. Es cuerpo de delito la persona cosa que haya sido objeto del mismo, como en el de lesiones la persona a quien se hayan inferido, y en el de robo o hurto la cosa robada o hurtada.

Son instrumentos y armas de ejecución, las navajas, cuchillos, pistolas, ganzúas, palanquetas, etc., con las que se haya efectuado el delito.

Son piezas de convicción los demás objetos que puedan servir al descubrimiento de los que tuvieren participación en el hecho o delito, y para demostrar su culpabilidad; como lo son, una prenda de ropa, un efecto cualquiera que se encuentre en el lugar del suceso sin pertenecer a los ofendidos, y si a los indiciados como autores, cómplices o encubridores de aquél.

Art. 31º. A fin de evitar alteraciones en los mencionados efectos, armas, etc., etc., las retendrán y sellarán en la forma más adecuada, atendiendo a su naturaleza, debiendo firmar el atestado en la parte que a este particular se refiera, la persona en cuyo poder se hallaren o, en su defecto, dos testigos.

Si entre dichos objetos se encontraren cosas o vasos sagrados, u otros destinados exclusivamente al culto, se guardarán separadamente de modo que se impida su profanación (Artículo 338, L. E. C.).

Art. 32º. Si se tratare de un delito cometido con fractura, escalamiento o fuerza en las cosas, se describirán los vestigios que hayan quedado, debiendo consultarse al efecto el parecer de peritos, sobre la manera, instrumentos, medios y tiempo de la ejecución de aquél (Art. 228, L. E. C.).

Art. 33º. Si advirtieren huellas u otras señales en el sitio donde se hubiere cometido un delito, o en otros inmediatos, impedirán desde luego que se destruyan pisando sobre ellas o borrándolas, o que se hagan otras que produzcan confusión o compliquen las investigaciones.

Art. 34º. Siendo el delito de aquéllos que no dejan huellas o vestigios de su perpetración, debe hacerse constar, bien por las declaraciones de los testigos, bien por los otros medios de prueba, la certeza de la existencia de aquél, cuidándose igualmente, cuando el motivo de las diligencias lo fuere la sustracción de una cosa, de reunir los datos para justificar la preexistencia de la misma (Art. 331, L. E. C.).

Art. 35º. Debe procurarse también que los ofendidos u otras personas no hagan desaparecer inadvertidamente o por imprevisión las pruebas o indicios, reparando los daños ocasionados en las puertas, muebles, paredes, etc., por los delincuentes, o en los atentados contra la honestidad, lavándose las ropas que en el momento de cometerse llevara puestas la víctima.

Art. 36º. Si el hecho constitutivo de delito tuviere lugar en una habitación, habrá, de inspeccionarse minuciosamente la casa; pero cuidando de no alterar en lo más mínimo la situación y estado de los muebles, ropa, papeles, etc., dejándose tales como se hallen. Si se encontrase alguna persona muerta al parecer, se tocará tan sólo para adquirir la certeza de que lo está, o para prestarle los auxilios necesarios si todavía viviese.

Art. 37º. Tratándose de un hecho que constituya un delito contra las personas, u otro de índole diversa, pero en el que se haya ejercido violencia contra ellas, mientras exista esperanza de salvar a las víctimas, el primero y más apremiante cuidado es prestarlas auxilio, obligando en todo caso a que comparezca el primer facultativo que se encuentre.

Art. 381. No habiendo quedado huellas ni vestigios del delito, ha de averiguarse y hacerse constar debidamente, si la desaparición de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente, y las causas de dicha desaparición, o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediéndose seguidamente recoger y consignar las pruebas de cualquier clase que puedan adquirirse respecto a la perpetración de aquél (Art. 330, L. E. C.).

Art. 39º. Tratándose de un delito o hecho consecuencia de algún accidente ocurrido en las vías férreas yendo un tren en marcha, únicamente podrá ser detenido éste por el tiempo preciso para separar de la vía los heridos o cadáveres, haciendo constar previamente su situación o estado.

Asimismo interesa disponer lo conveniente para que sin perjuicio de que el tren prosiga su marcha, sea avisada la competente Autoridad judicial, a la cual se comunicaran cuantos datos y antecedentes se adquieran (Art. 354, L. E. C.).

Art. 40º. Para el exacto cumplimiento del anterior precepto, han de tener presente que, para que sea aplicable, es absolutamente necesario que concurran las circunstancias siguientes:

1ª, que haya tenido lugar un accidente siniestro en la vía férrea; 2ª, que el tren esté en marcha; 3ª, que a consecuencia del accidente o siniestro hayan resultado lesionadas muertas una o más personas.

Art. 41º. No siendo la muerte de una persona, cuyo cadáver se encuentre en la vía, consecuencia de ningún accidente o siniestro ocasionado por el tren, sino de cualquiera delito, como homicidio, asesinato, etc., o producida por otro motivo que no dé lugar a responsabilidad y entrañe delincuencia, no debe dificultarse la marcha de los trenes, sino procederse al levantamiento del cadáver o de los cadáveres, después de determinar con minuciosidad su posición, estado y demás circunstancias, así como también cuantos rastros y señales se encuentren en la vía, y consignándose en el correspondiente atestado las declaraciones de los empleados del tren y de los pasajeros cuyo testimonio conceptúen preciso.

Art. 42º. El parte que están obligados a dar a la Autoridad judicial, a sus Jefes y al Gobernador de la provincia, deben transmitirlo telegráficamente, si les fuera posible, o por el medio más rápido, practicando, entre tanto que se presente el Juzgado instructor, o que éste, sus Jefes o el Gobernador les comuniquen sus órdenes o instrucciones, las diligencias más necesarias y urgentes.

Entre ellas deben comprenderse las declaraciones de los empleados y testigos presenciales; la descripción o reseña del sitio, del punto que ocupaban el cadáver o cadáveres; dónde estaban los heridos; la disposición, las señas y las circunstancias o particularidades que se advirtieren en los unos o en los otros; las huellas, señales o vestigios observados en la vía, en las inmediaciones de ella o en el tren; el número de éste y de la locomotora; los números de los vagones o carruajes que ofrezcan señales de haber pasado por encima del cadáver o cadáveres, expresando cuáles sean dichas señales, y la parte de aquéllos en que las adviertan; los puntos en donde debió comenzar a producirse el accidente o siniestro, y en dónde terminara; la forma en que estuvieran los frenos al producirse; la presión que, según el manómetro, tuviese la caldera; los nombres y domicilios de los pasajeros del tren y de las personas que estuviesen en las inmediaciones, y cuantos datos crean conducentes a precisar y esclarecer las causas del delito, del siniestro o del accidente no constitutivo de delito, que puedan contribuir a facilitar la acción del Juez instructor y el resultado del sumario.

Art. 43º. Si para continuar las diligencias que practiquen por razón de delito fuese necesaria su traslación a otro punto, dentro del término municipal, podrán y deberán efectuarlo desde luego, dando cuenta a su Jefe.

Si el punto a donde sea precisa su traslación estuviera situado fuera del término municipal de su residencia, pero no de la provincia, necesitarán la previa autorización del Gobernador.

Para trasladarse fuera de la provincia debe mediar el permiso de la Dirección general o del Ministro de la Gobernación, comunicado por conducto de dicho Centro directivo.

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