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domingo, 23 de diciembre de 2018

Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Gubernativa y Judicial (1873)

La Gaceta de fecha 23 de octubre de 1873, se hace eco del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Gubernativa y Judicial, aprobado por el Gobierno de la I República, con fecha 22 anterior.

El citado reglamento señala:


TITULO PRIMERO. 

Objeto y organización de la policía. 

Art. 1º. Es objeto de la policía garantir la seguridad personal y la del domicilio, velar por la conservación del orden público, el respeto a las leyes y a la moral pública, auxiliando al poder judicial en la averiguación de los delitos y aprehensión de los delincuentes. 

Art. 2º. La cooperación y auxilio que los funcionarios de policía han de prestar al poder judicial para la reprensión y castigo de los delitos será impetrado por los Jueces a los Gobernadores civiles cuando constituyan Tribunal fuera del local de su audiencia ordinaria, en cuyo caso podrán dictarles por sí órdenes que habrán de cumplir inmediatamente. En las poblaciones donde no resida el Gobernador, podrán los Jueces comunicar directamente sus órdenes a los funcionarios de policía. 

Art. 3º. En cada capital de provincia que el Ministro de la Gobernación determine se establecerán tantas Delegaciones como la importancia de la población exija. Cada Delegación tendrá el personal que las necesidades del servicio reclamen. 

Art. 4º. Los nombramientos de los funcionarios de policía cuyo sueldo exceda de 1.225 pesetas corresponden al Ministro de la Gobernación; y al Gobernador de la provincia todos los demás. 

Art. 5º. Las demarcaciones que han de formar Delegación en las poblaciones de mucho vecindario se propondrán por el Gobernador de la provincia al Ministro de la Gobernación. 

Art. 6º. Las líneas férreas y sus estaciones serán objeto de una vigilancia especial, ya con Delegaciones establecidas con este objeto en las poblaciones en donde el Ministro de la Gobernación lo creyese necesario, ya por la Sección que de la Delegación ordinaria se destine a este servicio bajo instrucciones que al efecto se le comuniquen. 

TITULO II. 

De la vigilancia y seguridad. 

Art. 7º. La vigilancia y seguridad en que se funden los servicios de policía se desempeñarán por las Delegaciones, dependientes de los Gobernadores civiles, por medio de la Sección o Negociado de Orden público de sus respectivas Secretarías. 

Art. 8º. Conforme al espíritu y letra del decreto orgánico de policía, las Delegaciones ejercerán la vigilancia y cuidarán de la seguridad con absoluta independencia; pero manteniendo entre los funcionarios de ambas clases la inteligencia y buen acuerdo que sus respectivos servicios exigen. 

Art. 9º. La vigilancia y seguridad son servicios permanentes, que no se interrumpirán a ninguna hora del día ni de la noche. 

Art. 10º. Para la vigilancia y seguridad se dividirá la demarcación asignada a cada Delegación en tantos barrios cuantos fueren las parejas que hayan de entrar de servicio en cada turno. 

El número de barrios para la vigilancia puede ser diferente al demarcado para la seguridad de una misma Delegación. 

Art. 11º. El servicio constante de vigilancia, que consiste en la reunión de datos, antecedentes y noticias relativas a personas y sucesos que interesan al orden, la moralidad y demás objetos que las leyes ponen bajo el amparo de la Autoridad, se ajustará a hojas talonarias de que estarán provistos los Vigilantes, y que entregarán diariamente en la Delegación al ser relevados del servicio. 

Art. 12º. Las hojas talonarias de vigilancia serán: de movimiento de población; de acontecimientos del día; de policía personal, con arreglo al modelo adjunto. 

Art. 13º. Una vez trasladado a los padrones y registros el contenido de las hojas talonarias procedentes de los vigilantes, se custodiarán debidamente ordenadas y clasificadas para poder confrontarlas y cotejarlas cuando fuere necesario. 

Art. 14º. Las Delegaciones formaran el padrón general del vecindario en sus respectivas demarcaciones, los padrones por clases, los registros de movimiento de la población, los de transeúntes, policía judicial y los reservados de que hubiera necesidad. También formarán estadística referente a los objetos especiales del servicio de policía. 

Art. 15º. En las capitales de provincia donde hubiese más de una Delegación, darán todas noticia diaria al Gobernador de los hechos punibles y Autoridad a quien ha pasado su conocimiento; haciéndolo al propio tiempo por medio de hojas dispuestas al efecto de los asientos hechos en los padrones y Registros de su respectiva demarcación. 

En las poblaciones donde hubiere una sola Delegación, sus padrones y registros servirán directamente para los casos en que la Secretaría y Negociado de Orden público del Gobierno civil los necesiten. 

Art. 16º. Los Oficiales de Delegación prestarán los servicios de vigilancia que el Jefe les encomiende, en cuyo caso les representarán y ejercerán ser Autoridad. 

Art. 17º. Auxiliarán la vigilancia con el conocimiento que tengan de las personas y sus antecedentes los guardias de seguridad, serenos, carteros de la demarcación y guardias municipales. 

Art. 18º. El servicio de seguridad, limitado a impedir la agresión a las personas, los ataques al domicilio, toda ciase de desórdenes y escándalos, mantener expedita la vía pública para la cómoda circulación del vecindario, y a ejecutar todas las órdenes de la Autoridad que tienden al cumplimiento de las leyes, están a cargo de los guardias de seguridad. 

Art. 19º. Para los efectos del artículo anterior, estarán divididas las demarcaciones de cada Delegación en barrios, dentro de los cuales se mantendrán las respectivas parejas de guardias bajo las órdenes del Delegado. 

Art. 20º. El servicio de seguridad se extiende a prestar el auxilio y protección que se reclame por cualquier ciudadano hasta contener el mal que la motiva, o hasta que intervenga cualquiera Autoridad, a cuyas órdenes se pondrán los agentes que hagan el servicio. 

Art. 21º. La intervención de los guardias de seguridad en todo acontecimiento que constituya una falta o delito estará reducida a impedir su comisión cuando fuere posible, y conducir al autor o autores ante el Delegado del distrito en que tuvo lugar el suceso, quien los pondrá a disposición de la Autoridad competente. 

Art. 22º. Los guardias de seguridad llevarán una libreta en que registrarán todos los sucesos ocurridos en el barrio durante su servicio, y especialmente aquellos en que intervienen, formalizando el correspondiente parte a su Jefe inmediato luego que sean relevados para que este lo comunique al Delegado del distrito. 

Art. 23º. En los casos de alarma, los guardias de seguridad que prestan sus servicios por parejas deberán agruparse y concentrarse dentro de sus distritos en los puntos en que se les señale por la instrucción. 

TITULO III. 

De los padrones y registros. 

Art. 24º. Los padrones y registros de policía a cargo de las Delegaciones son: 

1º. Padrón general del vecindario del distrito. 
2º. Padrones especiales por clases o profesiones para la reunión y conservación de datos y noticias expresivas de las circunstancias individuales de los que a ellas pertenecen. 
3º. Registro de movimiento de la población dentro de ella misma. 
4º. Idem de transeúntes. 
5º. Registros de policía gubernativa y judicial 
6º. Registro de establecimientos públicos. 

Los padrones y registros de movimiento de población servirán de índice para los registros de policía en los casos que así convenga. 

Art. 25º. Los padrones y registros, como medios de policía acomodados a los objetos que ella comprende, serán conforme a los modelos que al efecto se circulen, y se formarán sólo por la acción constante y acertada de los funcionarios de vigilancia. 

Art. 26º. Los registros de policía son documentos reservados que no pueden exhibirse, y de cuyos datos no se puede, certificar sin orden escrita del Gobernador. 

Art. 27º. Los padrones y registros generales en las poblaciones en que haya más de una Delegación de policía se llevarán en la Sección de Orden público del Gobierno civil, formándolos por las hojas de que habla el art. 16. 

TITULO IV. 

De los Delegados. 

Art. 28º. Los Delegados de policía, como representantes del Gobernador en sus respectivos distritos, intervienen a prevención en todos los asuntos de competencia de dicha Autoridad con arreglo a las leyes, por lo que respecta a la moral y orden público, comisión de faltas y delitos hasta entregar sus autores a la Autoridad competente. 

Art. 29º. Como tales Delegados, Jefes de policía en su distrito o demarcación, les corresponde; primero, vigilar el cumplimiento de las obligaciones que el decreto orgánico y los reglamentos imponen a los funcionarios que están a sus órdenes; segundo, acudir personal y diariamente al Gobierno civil en las horas que se les señalen para dar el parte ordinario y recibir las órdenes que el Gobernador tenga por conveniente comunicar; tercero, cuidar de que la vigilancia en el distrito se ejerza constantemente y con acierto, y ejercerla por sí mismos especialmente en los puntos de frecuente concurrencia, en toda clase de establecimientos públicos y en los centros de corrupción; cuarto, acudir inmediatamente a todos los sucesos y accidentes que ocurran en el distrito y de que se les diese conocimiento en el acto; quinto, levantar acta en los casos de delito de todo lo concerniente a la averiguación del mismo y sus autores; sexto, cuidar de la regularidad de los trabajos en la oficina, según Ja distribución que de ellos haya hecho el Secretario, y de que queden siempre cerrados y ultimados los que deben serlo diariamente, tanto respecto al Gobierno civil como otras Delegaciones, y los asientos de padrones y registros; séptimo, encomendar a los Oficiales los servicios de carácter urgente reservado; octavo, comunicar en su caso al Gobierno civil y a las Delegaciones correspondientes el movimiento de la población; noveno, autorizar con su firma todas las comunicaciones y órdenes que salgan de la Delegación, y con V.° B.° las certificaciones que les correspondan expedir; décimo, mantener estrechas relaciones con los Jefes de los guardias de seguridad para el mejor desempeño del servicio. 

Art. 30º. Los Delegados llevarán por si mismos el registro reservado de policía. 

TITULO V. 

De les Secretarías. 

Art. 31º. A los Secretarios de las Delegaciones de policía corresponde: primero, despachar la correspondencia oficial; segundo, autorizar y expedir las certificaciones y documentos con el Vº. B.° del Delegado; tercero, distribuir y vigilar los trabajos de la Delegación; cuarto, llevar los turnos de vigilancia y guardia permanente en la oficina fuera de las horas ordinarias; quinto, custodiar y adicionar oportunamente los inventarios de material y documentos de la Delegación; sexto, tener a su cargo el registro de policía gubernativa, custodiar las hojas talonarias y demás documentos que lo comprueban. 

TITULO VI. 

De los Oficiales y Escribientes. 

Art. 32º. Los Oficiales y Escribientes de las Delegaciones desempeñarán en estas los trabajos propios de su cargo en los padrones, registros y demás asuntos que se les encomienden. El Oficial más caracterizado reemplazará a los Delegados en los casos de ausencia o enfermedad hasta la resolución del Gobernador. 

Art. 33º. El registro general de negocios de la Delegación estará a cargo del Escribiente que el Secretario designe, sin perjuicio de los demás trabajos que pueda desempeñar. 

Art. 34º. Los Oficiales estarán obligados a prestar servicios de vigilancia en los casos que el Delegado lo disponga, según lo determina el art. 16, y turnarán con los Escribientes en la guardia de la oficina. 

TITULO VII. 

De los Ordenanzas. 

Art. 35º. Los Ordenanzas prestarán los servicios de tales como únicos dependientes de la Delegación para la custodia y aseo de la oficina, llevar la correspondencia oficial a su destino y acompañar cada uno de ellos por turno al empleado de guardia. 

TITULO VIII. 

De los Vigilantes. 

Art. 36º. Los Agentes de vigilancia desempeñarán siempre su servicio en la misma demarcación, en la que deberán tener su domicilio. Sólo por vía de corrección impuesta por el Gobernador de la provincia podrán ser trasladados. 

Art. 37º. Los vigilantes ejercerán sus funciones relevándole por mitad en los barrios de sus respectivos distritos todos los correspondientes a cada Delegación, y con arreglo a los turnos señalados por el Secretario. 

Art. 38º. AI cesar en el servicio de cada turno, los vigilantes entregarán en la Delegación las hojas talonarias que hubiesen cubierto, debidamente fechadas y autorizadas. 

Art. 39º. Los vigilantes pueden reclamar el auxilio que necesiten de los guardias de seguridad, los municipales, serenos, etc. en los casos que lo requieran, y para obtener las noticias y datos que acerca de los sucesos o antecedentes personales sirvan para completar su servicio. 

Art. 40º. Toda falta u omisión en el servicio constante de la vigilancia será severamente castigada dentro de las facultades que competen al Gobernador civil; y si cualquiera de ellas diese lugar a formación de expediente y responsabilidad personal, se exigirá con todo rigor y con arreglo a las leyes. 

Art. 41º. Los servicios de vigilancia, en cuanto conciernen a materia de policía en asuntos judiciales o de otro carácter especial, los desempeñaran los vigilantes con arreglo a las instrucciones particulares y reservadas que reciban, siendo responsables de la falta de reserva en que pudieran incurrir. 

TITULO IX. 

De los guardias de seguridad. 

Art. 42º. Los guardias de seguridad, como instituto militar en cuanto a sus servicios, ya por parejas, ya en pelotones al mando de sus Jefes, gozarán de las prerrogativas que como fuerza armada en servicio les corresponde. 

Art. 43º. Las parejas de guardias que constantemente custodian la vía pública para cumplir los objetos de su instituto tendrán señalado un puesto en el barrio, y lo recorrerán constantemente. 

Art. 44º. Las parejas prestarán auxilio en todos los casos en que se les reclame, y lo harán con sujeción a las órdenes que reciban cuando lo reclame el Delegado del distrito y cualquiera otra Autoridad que se dé a conocer debidamente. El auxilio a los particulares se limitará a lo que antes queda prescrito, y a dar inmediato conocimiento al Delegado si fuere necesaria su concurrencia. 

Art. 45º. Tanto para el servicio de seguridad como para el de vigilancia, los barrios del distrito estarán numerados, y la numeración servirá de guía a los guardias para los casos en que sobre ella haya de apoyarse la realización de algún servicio. 

Art. 46º. El cuerpo de Guardias de Seguridad se regirá en todo lo demás por las instrucciones especiales que los Gobernadores dicten para el más exacto cumplimiento de lo prescrito en este reglamento. 

ARTÍCULO ADICIONAL. 

Para el ingreso y ascenso en las diferentes escalas del personal de policía se considera dividida en: 

Delegados. 
Secretarios y Oficiales. 
Ordenanzas y Vigilantes. 
Guardias de Seguridad. 

Obtenido el ingreso, previas las condiciones exigidas por el decreto orgánico y reglamentos, ningún empleado del cuerpo de policía podrá ser separado sin causa justificada en expediente en que deberá ser oído el interesado. 

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