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sábado, 22 de diciembre de 2018

Decreto organizando la Policía Gubernativa (1873)

Un Decreto del Ministerio de la Gobernación del Gobierno de la I República, fechado el 22 de octubre de 1873 (Gaceta del 23), reorganiza la Policía Gubernativa en todo el territorio nacional, de acuerdo con las siguientes normas:


Art. 1º. El cuerpo de policía gubernativa y judicial en todo el territorio de la República se organizará con arreglo a las disposiciones del presente decreto. 

Art. 2º. La policía gubernativa y judicial comprende los servicios de vigilancia y seguridad que garantizan el orden y amparan todos los intereses, asegurando el cumplimiento de las leyes y el respeto a la moral pública. 

Art. 3º. La vigilancia y seguridad recomendadas por las leyes a los Gobernadores civiles se ejercerán por un cuerpo de delegados que, como representantes de aquellas Autoridades, darán cumplimiento a las órdenes que les comuniquen, prestarán los servicios y llenarán las obligaciones que les impongan los reglamentos. 
Art. 4º. Los delegados Jefes de policía en sus respectivas demarcaciones tendrán a sus órdenes los empleados, agentes de vigilancia y guardias de seguridad que desde hoy han de constituir el cuerpo activo de policía gubernativa y judicial. 

Art. 5º. Los funcionarios de policía que formarán el cuerpo son: 

1º. Los Delegados, con la categoría de Jefes de Negociado. 
2º. Secretarios y Oficiales de Delegación, que serán Oficiales de Administración. 
3º. Escribientes. 
4º. Ordenanzas. 
5º. Vigilantes, que serán los agentes destinados al servicio de Inspección, divididos en primera, segunda y tercera clase. 
6º. Guardias de seguridad de primera, segunda y tercera clase, con organización y disciplina análogas a la de la Guardia civil conforme a un reglamento especial. 

Art. 6º. En las provincias donde hubiere número bastante de guardias de seguridad para formar una compañía, serán mandados por Jefes, Oficiales procedentes del ejército, que elegirá el Ministro de la Gobernación, prefiriendo: 

1º. A los que hubiesen pertenecido a la Guardia civil 
2º. A los procedentes de cuerpos facultativos. 
3º. A los que gozando de haberes pasivos hubieren prestado mejores servicios en los demás cuerpos del ejército. 

Art. 7º. Para ejercer el cargo de Delegado de policía será condición indispensable tener el título de Licenciado en Derecho, siendo siempre preferidos los procedentes de la carrera judicial. 

Art. 8º. Los Secretarios y Oficiales se elegirán de la clase de empleados cesantes de Administración, con buenos antecedentes de probidad y aptitud. 

Art. 9º. Los Escribientes, ordenanzas y vigilantes tendrán la instrucción necesaria para el buen desempeño de sus respectivos cargos; debiendo estos últimos leer y escribir con corrección, y acreditar todos una conducta intachable por los medios que el reglamento determina. 

Art. 10º. Los guardias de seguridad deberán ser licenciados del ejército de la clase de sargentos y cabos, o licenciados de la Guardia civil, que se elegirán según sus hojas de servicios. 

Art. 11º. La vigilancia se ejercerá constantemente, evitando al público toda clase de molestias, y conciliando el respeto a las personas con las exigencias del buen servicio encomendado en esta parte a los vigilantes y Oficiales de Delegación en su caso. 

Art. 12º. El orden en las poblaciones estará encomendado a los guardias de seguridad, cuyo servicio permanente estará relacionado con el de los vigilantes en sus respectivos reglamentos. 

Art. 13º. El Ministro de la Gobernación queda autorizado para organizar con arreglo a este decreto la policía gubernativa y judicial en las provincias según lo creyere conveniente. 

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