Tras haber aprobado el Consejo de Ministros, y una vez sancionado por S.M. el Rey D. Amadeo I de Saboya, la propuesta de creación del Cuerpo de Orden Público, elevada a la regia consideración por el Ministro de la Gobernación, Práxedes Mateo Sagasta, con fecha 20 de febrero de 1971, la Gaceta del 29 de marzo siguiente publica el Decreto de creación del citado Cuerpo, firmado en Palacio el 20 de febrero anterior. 
El Reglamento dice lo siguiente:
Art. 1º. Se  crea  una  fuerza de  institución  puramente  civil,  pero  militarmente  organizada,  con  el  nombre de cuerpo  de  Orden  público, y destinada a la  vigilancia especial  de esta  corte  y  sus  afueras. 
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| Prevención del Cuerpo de Orden Público (colec. particular) | 
Art. 2º. Esta fuerza  constará de  1.000 hombres  efectivos,  aparte  los  Jefes  superiores,  que  prestarán  los  servicios  propios  del  instituto  en  los  10 distritos en  que  se  halla  dividida  esta  capital, o  en  los que  se  divida  en  lo  sucesivo. 
Art. 3º. Del  contingente  total de  1.000  hombres se  elegirán  100  individuos  particularmente  encargados  de  auxiliar a la  policía judicial,  y  de prestar todos  los  servicios relacionados  con la vigilancia pública que  necesiten las  Autoridades,  cualesquiera que sean  su jurisdicción  y clase. 
Art. 4º. Los  900  hombres  restantes  se  distribuirán  entre  los 10  distritos  de esta  capital  y  las  prevenciones  permanentes  que  se  establezcan. 
Art. 5º. Esta  fuerza,  que  depende  exclusivamente  del Ministerio  de  la  Gobernación,  será  organizada  y  dirigida por  el  Gobernador  civil  de  la  provincia,  componiéndose del  personal  siguiente: 
1.°  Un  Jefe  de  Orden  público.  Jefe  de  Administración de tercera  clase, a  cuyo  cargo estará,  bajo  la dependencia inmediata  del  Gobernador  civil,  todo  lo  que  tenga  relación  con  el  cuerpo  y  con  los  servicios propios  de  su  instituto . 
2º. De  dos  Inspectores  Jefes,  uno  para  cada  departamento  de  los  dos  en  que  al  efecto  se  dividirá  esta  capital y  sus  afueras,  con  la denominación  de Norte  y  Sur. 
3º.  De  10  Inspectores,  uno para  cada distrito  de  los en que  actualmente se  divide  esta  capital. 
4º. De  10  Subinspectores,  Secretarios de la  Inspección, que  funcionarán  a las  órdenes  del  Inspector  respectivo, y le  suplirán en los casos de ausencia,  enfermedad  o vacante. 
5º. De 10 Jefes de  distrito de  la  clase  de  subalternos, encargados  de  vigilar  a  la clases inferiores  que forman  el contingente  de  cada  distrito; así  en lo  que  tenga  relación con el desempeño de los  servicios  que  al  cuerpo  se  encomiendan,  como  en lo relativo   a subordinación,  aseo y disciplina  de  los  individuos. 
6º. De 40  cabos  encargados de la inspección y vigilancia y del  fiel  cumplimiento de las obligaciones, por  las cuatro  brigadas  en  que se dividirá la  fuerza  de cada  distrito. 
7º.  De  160  guardias  de  Orden  público  de  primera clase. 
8º.’  De  690  guardias  de  Orden  público  de  segunda clase. 
Art. 6º.  Habrá además un  Inspector  especial.  Jefe  encargado  de  la  fuerza  necesaria  para  el  servicio  de  las afueras  y  de  las  cuatro  Subinspecciones  especiales  que también  se  crean,  y  que  se  establecerán,  una  en  la  estación  del  ferrocarril  del  Norte,  otra en  la  del  Mediodía, otra  en  Aranjuez y otra en  Alcalá de  Henares,  y de  los 100 hombres  destinados a  auxiliar la  policía judicial y a prestar  los  demás  servicios  que  con  relación a  esta  fuerza  se determinan  en  el  art. 3º del  presente  decreto. 
Art. 7º.  La  institución  del  cuerpo  de  Orden  público tiene por objeto: 
1º.  La  conservación  del  orden  público  en  esta  capital y sus  afueras. 
2º. La protección  de las  personas y  de  la propiedad. 
3º. La  vigilancia  y  auxilio necesarios  a la  ejecución  y  cumplimiento  de  las  leyes,  reglamentos  y disposiciones  de la  Autoridad,  y 
4º.  La  ejecución  de  los  demás  servicios  especiales  que tengan  relación  con  los  objetos  anteriores  o  se  sometan especialmente al  cuerpo  de  Orden  público. 
Art.  8º. Los  distintivos,  armamento  y  equipo  de  los empleados  y  guardias  de  Orden  público  se  determinarán en  el  reglamento  interior del  cuerpo. 
Los  sueldos  de los  empleados  y  guardias  de  Orden público  en  esta  provincia  serán los  siguientes: 
El  Jefe  de  Orden  público  disfrutará  el haber  anual  de 7.500 pesetas. 
Los tres Inspectores Jefes  el  de 4.000 pesetas  cada uno. 
Los  Subinspectores 2.000 pesetas  cada uno. 
Los  Inspectores  de  distrito  3.000  pesetas  cada  uno. 
Los  Jefes  de  distrito  de  la  clase  de  subalternos  1.750 pesetas  cada  uno. 
Los  cabos  de  brigada  1.375  pesetas  cada uno. 
Los  guardias  de  Orden  público  de  primera  clase  1.250 pesetas cada  uno. 
Los  guardias  de  Orden  público  de  segunda  clase  1.000 pesetas  cada  uno. 
Art. 9º.  Para  ser  admitido  en  el  cuerpo  en  las  ciases de  cabo, y  guardia  de  Orden  público  se necesita : 
1º.  Ser mayor  de 22 años y menor  de  45. 
2º. Tener por  lo  menos la. talla,  de un metro  677  milímetros. 
3º. Saber  leer y  escribir. 
4º. Ser  licenciado  del  Ejército,  de  la  Armada,  de  la Guardia  civil o  del  cuerpo  de  Carabineros  del  Reino. 
5º No  tener  nota  alguna  desfavorable  en  su  licencia absoluta,  y  no  haber  sido procesado  criminalmente;  o  caso de  haberlo  sido,  haber  obtenido  absolución  libre  por  sentencia  ejecutoria. 
Art.  10º.  Los  100  guardias  de  Orden público cuyos  servicios  especiales  se  determinan  en  el  art. 3º  podrán  ser elegidos  libremente  sin  atenerse a  las prescripciones  del artículo  anterior. 
Art.  11.  El  nombramiento y  separación  de  los  empleados  de Orden  público  desde  Jefes de  distrito  de  la  clase  de subalternos  en  adelante  corresponde  al  Ministerio  de  la Gobernación,  a propuesta  del  Gobernador  civil  de  la provincia. 
Art. 12º. El  nombramiento  y  separación  de  los  cabos de  brigada y  guardias de  primera y segunda  clase  corresponde  al Gobernador  civil  de  la provincia. 
Art. 13º. Los  individuos  a  que  se  contrae  el  articulo anterior no podrán  ser  separados del  cuerpo  de  Orden  público sino  por  causa  de  delito  o  por  virtud  de  expediente gubernativo  del que resulte la comisión de una  falta  grave o  tres  leves de  las  que se  determinen en  el  reglamento  interior. 
Art. 14º.  El  Gobernador de  la provincia  procederá  a  la formación de un reglamento interior del cuerpo de Guardias de Orden  público,  sometiéndolo  a la aprobación  del  Ministro  de  la  Gobernación. 
Art. 15º.  Queda  prohibida,  bajo  la  más  estrecha  responsabilidad  de  los  Jefes  respectivos, la  asignación  de los guardias  de Orden público  a  servicios  particulares  de ningún  género, o  a otros  cualesquiera  que  no tengan relación con la vigilancia  y  conservación  del  orden público,  al  tenor de  lo  prevenido  en  el  presente  decreto.

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