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jueves, 6 de abril de 2017

Reglamento del Cuerpo de Vigilancia (1863)

Tras la creación del Cuerpo de Vigilancia Pública en Madrid en 1852 y tras diferentes reorganizaciones en los años posteriores, con fecha 21 de octubre de 1863 (Gaceta del 30 siguiente) se publica el Reglamento por el que se crea y ha de regirse este Cuerpo en todo el territorio nacional.

El citado Reglamente señala lo siguiente en su articulado:


Artículo 1º. El servicio de Vigilancia pública se desempeñará en lo sucesivo por un Cuerpo que llevará ese nombre, y se compondrá de:

Inspectores de primera, segunda y tercera clase. 
Secretarios de primera y segunda clase. 
Oficiales primeros y segundos. 
Jefes de vigilantes. 
Subinspectores de primera y segunda clase. 
Vigilantes primeros cabos.
Vigilantes segundos, terceros y cuartos.

Art 2º. El expresado personal se distribuirá proporcionalmente en las provincias según su clase y circunstancias especiales, asignándose a cada una tantos Inspectores de la categoría que corresponda como Juzgados de primara instancia haya en la capital donde han de prestar sus servicios. Los Inspectores tendrán a sus órdenes los subalternos necesarios para el exacto cumplimiento de sus deberes.

Art. 3º. Los Inspectores sustituyen a los Comisarios, Jefes de vigilancia y demás empleados que con distintas denominaciones y atribuciones idénticas existen hoy y desempeñarán por consiguiente sus mismas funciones, con sujeción a las disposiciones vigentes.

Art. 4º. Los Inspectores serán destinados a las capitales de provincia según su clase, sin perjuicio de poderlo ser también con cualquiera de las tres categorías y sueldos en que están divididos, en población que no sea capital, o en esta y con el sueldo correspondiente a la clase de la misma en comisión, si el mejor servicio lo exige.

Art. 5º. Los Inspectores de primera clase disfrutarán el sueldo de 12.000 rs. anuales; de 10.000 los de segunda y de 8.000 los de tercera.

Art 6º. Los Secretarios y Oficiales auxiliarán a los respectivos Inspectores a cuyas inmediatas órdenes estarán en tramitación y despacho de los asuntos pertenecientes a la Inspección, y en la exacta formación de los registros , padrones y demás que a los mismos corresponde.

Art. 7º. Los Secretarios de primera clase disfrutarán el sueldo anual de 6.000 rs., y de 5.500 los de segunda. Los Oficiales primeros el de 4.500 rs., y los segundos el de 4.000.

Art. 8º. Los Jefes de vigilantes y los Subinspectores, además del cumplimiento de las órdenes que se les comuniquen y de los deberes propios de su instituto, serán los superiores inmediatos del personal de vigilantes de su inspección respectiva, y cuidarán del comportamiento, policía individual y conducta de aquellos, poniendo en conocimiento del Inspector, para los oportunos fines, así las faltas como los hechos y circunstancias recomendables.

Art. 9º. Disfrutarán los Jefes de vigilantes el sueldo de 6.500 rs. anuales; los Subinspectores primeros el de 6.000, y los segundos el de 5.000.

Art. 10º. Los Inspectores, Jefes de vigilantes, Subinspectores y Secretarios de primera clase, serán nombrados de Real orden. Los vigilantes y demás empleados del cuerpo, cuyo sueldo no llega a 6.000 rs. anuales, lo serán por los Gobernadores respectivos.

Art. 11º. Los vigilantes disfrutarán el haber de 3.285 reales anuales los primeros; 2.920 los segundos; 2.555 los terceros, y 2.190 los cuartos. 

Los revisadores de las barcas del Miño que existen en la provincia de Pontevedra, serán considerados y gozarán el haber de vigilantes cuartos.

Art. 12º. Al que ingrese en el cuerpo como vigilante se le exigirán las circunstancias de tener 25 años de edad; ser español y de buena vida y costumbres , y saber leer y escribir. Serán preferidos los licenciados de la Guardia civil ó del ejército sin nota desfavorable , y entre estos los que hubiesen sido cabos o sargentos.

Art. 13º. Las vacantes que ocurran se proveerán dos de cada tres por rigorosa antigüedad , en la clase inferior inmediata, y la tercera será de libre provisión. Si esta recayere en el más antiguo de dicha clase inferior, no obstará para los turnos de ascenso por antigüedad.

Art. 14º. La antigüedad para el ascenso se computará por la fecha del nombramiento. Si fuere la misma por la de la toma de posesión. Si esta fuere también igual, se atenderá al mayor número de años de servicio con el mismo sueldo, aun en distintos destinos; en identidad de caso se computarán todos los empleos de Real nombramiento, y por último, se atenderá a la mayor edad.

Al efecto, y tan luego como quede constituido el cuerpo en los términos prescritos, formarán los correspondientes escalafones con arreglo a las instrucciones y modelos que por el Ministerio de la Gobernación se comuniquen.

Art 15º. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de un Inspector, le sustituirá el Secretario donde le hubiere, y donde no el Subinspector si solo hubiere uno; si estos fuesen varios por haber más de una Inspección, sustituirá el que el Gobernador designe de entre los de mayor categoría, dando cuenta al Gobierno. A los Secretarios en su caso sustituirán los Oficiales respectivos por orden de categoría y antigüedad. También sustituirán estos en Igual forma los inspectores si no hubiese en la capital empleado del ramo de mayor categoría.

Art. 16º. A fin de nivelar la diferencia de costo que hay en el sostenimiento de los empleados, según en la población en que sirven y que puedan guardar el decoro de su categoría , se asigna á los Inspectores de primera clase 2.000 rs. anuales de gratificación.

Art. 17º. Con objeto de mejorar la situación de la clase de vigilantes, se les asignará una gratificación de 50 céntimos diarios a cada plaza para vestuario, a fin de que puedan reponer anualmente las prendas menores y cada tres las mayores.

Para la administración y aplicación de ese fondo, se dictarán las oportunas instrucciones por el Ministerio de la Gobernación.

Art. 18º. Con el fin de que pueda atenderse a aquellas necesidades que la experiencia aconseje, y crear o aumentar vigilantes u otros funcionarios del ramo si el servicio lo exige, o ampliar en parte los gastos del material, se destinará la cantidad correspondiente dentro del presupuesto vigente para las obligaciones de vigilancia pública.

Art. 19º. Continuarán por ahora constituidas en la forma que hoy se encuentran las secciones especiales establecidas en los Gobiernos de las provincias de Barcelona y Valencia, así como la organización que en la de Madrid tiene el ramo, sin perjuicio de que pueda hacerse en lo sucesivo , y por disposiciones especiales, las variaciones que la experiencia aconseje.

Art. 20º. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan a lo preceptuado en este reglamento.

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