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domingo, 2 de abril de 2017

Creación del Cuerpo de Vigilancia (1852)

Un Real Decreto fechado el 25 de febrero de 1852 crea el Cuerpo de Vigilancia que, con alguna ligera modificación en su denominación llegaría a 1941.

El texto de este Real Decreto señala lo siguiente:

Art. 1º. Para el servicio de Protección y Seguridad pública, el cual se denominará en adelante de Vigilancia, se dividirá la población de Madrid en dos distritos, que se llamarán primero y segundo.

Art. 2.° Cada distrito se subdividirá en barrios, cuyo número será en ambos de 89.

Art. 3.° Se suprime la clase de Comisarios. En su lugar se crean dos Inspectores de Vigilancia, que dependiendo inmediatamente del Gobernador de la provincia, serán los jefes de todo lo concerniente al ramo de Seguridad pública en su respectivo distrito.

Art. 4.° Para las funciones que antes desempeñaban los Comisarios, y que ahora quedan a cargo de los Inspectores en sus distritos respectivamente, se asignará el número necesario de auxiliares.

Art. 5.° Habrá 65 Celadores que dependerán inmediatamente de su Inspector respectivo, sin perjuicio de la autoridad superior del Gobernador de la provincia. El Celador es el jefe del ramo de Vigilancia en el barrio ó barrios que se le designen.

Art. 6“ Los Salvaguardias, que en lo sucesivo tomarán el nombre de Vigilantes, estarán á las inmediatas órdenes de los Celadores, entre los cuales se distribuirá, en la proporción que el Gobernador estime conveniente, la fuerza de esta clase que hoy existe; de modo que cada Celador sea inmediatamente responsable de la seguridad y buen orden en su demarcación. La dependencia inmediata de los Celadores se entiende sin perjuicio de la autoridad del Inspector respectivo y de la superior del Gobernador de la provincia.

Art. 7º. El sueldo de los Inspectores será de 24.000 rs. anuales; el de los Celadores de 7.000 ; el de los Vigilantes de 2.916, y el del cabo de esta fuerza de 3.276.

Art. 8º. A las inmediatas órdenes del Gobernador de la provincia habrá un Comisionado especial de Vigilancia, que se encargará de recorrer los puntos de dentro y fuera de la capital, a medida que lo exija el servicio público en concepto de aquella Autoridad superior. El Comisionado especial gozará el sueldo de 20.000 rs. anuales. Solo ejercerá las atribuciones que el Gobernador le confiera.

Art. 9.° Los nombramientos de Inspector y Comisionado especial serán de Real Orden; los de Celadores y Vigilantes, del Gobernador de la provincia.

Art. 10º. No se reconocerá funcionario ni agente alguno en el ramo de Vigilancia fuera de los marcados en este Real Decreto , los cuales deberán usar constantemente la insignia de su autoridad o el distintivo de su cargo.

Art. 11º. Las alteraciones que conforme á este Real Decreto deben hacerse en el ramo de Vigilancia no excederán del importe total a que asciende el crédito concedido para este objeto en el capítulo 7.° del presupuesto vigente de este Ministerio.

Art. 12º. El Gobernador de la provincia formará el oportuno reglamento para que los funcionarios y dependientes del ramo de Vigilancia conozcan y llenen cumplidamente sus deberes, cuyo objeto es atender á la seguridad de las personas y propiedades.

Fuente:

Gaceta BOE

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