Con fecha 7 de noviembre de 1923, una Real Orden hace desaparecer la Dirección General de Orden Público, recreando por tercera vez – las dos anteriores fueron en 26/10/1886 y 27/11/1912 – la Dirección General de Seguridad.
Se argumenta de una parte el hecho de recuperar una denominación – la de la Dirección General de Seguridad - ya tradicional y de otra devolver a su titular competencias que había mantenido desde 1912 y que la Real Orden de julio de 1921 dejó sin efecto en perjuicio del necesario conocimiento que, en materia de asociaciones, reuniones, actos públicos y orden público en general, debe poseer el Director General.
Por otro lado, en la anterior estructura, concurría el hecho paradójico que el Gobernador Civil de Madrid tuviese bajo su mando mucho más personal de los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad que el propio Director General que tan solo ostentaba el de las Brigadas Social y Móvil.
Todo ello hacía recomendable disolver la Dirección General de Orden Público recreando nuevamente la de Seguridad.
A esta Dirección General se le asigna, como es tradicional, el mando único de los Cuerpos de Seguridad y Vigilancia, así como la organización y ejecución de los servicios cuya competencia recae en el Director General.
Mantiene, este centro directivo, sus funciones receptoras de información en materia delincuencial y de orden público.
Corresponde al Director General, entre otras cosas, formular las propuestas de ascensos así como disponer los traslados y destinos del personal bajo su mando.
Recupera, en el territorio de Madrid, las facultades de autorizar o denegar manifestaciones; todo lo concerniente a asociaciones, espectáculos públicos, extranjeros, armas, pasaportes, así como el mando efectivo del personal de Seguridad y Vigilancia con destino en la Corte y de los Tercios 1º y 14º de la Guardia Civil.
Este Real Decreto sustituye también las denominaciones de Jefes de Orden Público de Madrid y Barcelona por las de Jefes Superiores de la Policía Gubernativa.
Con relación al Cuerpo de Seguridad, además de todo lo concerniente a destinos, ascensos, ceses, licencias, etc. que comparte con el de Vigilancia, el artículo 21º insiste en que “los individuos del Cuerpo de Seguridad quedan sometidos al Código de Justicia Militar únicamente en lo referente a la subordinación debida a los Jefes y Oficiales de su Corporación, y a la disciplina interior, base esencial del funcionamiento y finalidad del Cuerpo, cuando actúen como unidades militares frente a rebeldes o sediciosos, declarado o no el estado de guerra, y en los atentados con armas o explosivos de que sean objeto, serán considerados como fuerza armada”.
En este sentido se mantiene la misma filosofía que en el R.D. de 14 de junio de 1921 que militarizaba el Cuerpo.
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